SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.3.
III.3. A mayor abundamiento, además de lo ya señalado y siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, corresponde indicar que tratándose de procesos ejecutivos la norma prevista por el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dispone que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses.
En el presente caso de acuerdo a lo referido en el informe de la autoridad recurrida la anotación preventiva del inmueble objeto del reclamo, fue efectivizada como medida precautoria el 27 de abril de 2002 y una vez ejecutoriada la Sentencia se ordenó la inscripción definitiva de dicha anotación sobre el inmueble, hipoteca judicial que fue realizada el 17 de septiembre de 2003, de lo que se colige que ejecutoriada la Sentencia del proceso ejecutivo de referencia, los recurrentes pudieron impugnar en la vía ordinaria las irregularidades denunciadas en el presente recurso y que se habrían cometido en el proceso ejecutivo en su contra, -pues los hechos denunciados se sucedieron cuando aún estaba vigente el plazo para ordinarizar la acción ejecutiva- para que sea en dicha instancia donde se resuelva lo impugnado en la presente acción tutelar, pues se reitera que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos y vías jurisdiccionales existentes para la reparación de los derechos y garantías fundamentales; situación que no se dio en el presente caso en el que los recurrentes no utilizaron ni agotaron la vía ordinaria para impugnar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo en su contra, constituyendo ello otra causal de improcedencia del presente recurso. En ese sentido las SSCC 1062/2003-R, 0941/2004-R y 0372/2006-R, entre otras.