SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.4.
III.4. Finalmente, es preciso referirse a la existencia de daño o peligro inminente alegados por la parte recurrente; al respecto cabe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo constitucional; sin embargo, para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también quienes recurren de amparo constitucional deben demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podía o no puede ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso en el que los recurrentes se limitaron a señalar en su recurso: “hecho que puede ocasionar el desapoderamiento de nuestro bien inmueble con grandes perjuicios, peligro inminente para nuestra familia de dejarnos en la calle sin domicilio” sin que hubiese demostrado que las impugnaciones y determinaciones que pudiesen haber sido asumidas en la vía ordinaria, ante la cual se debieron interponer las acciones pertinentes como se tiene referido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, no se constituían en oportunas y eficaces para reparar las supuestas lesiones a sus derechos corrigiendo procedimiento.
Por otra parte, los recurrentes tampoco han demostrado daño irreparable e irremediable, toda vez que se limitaron a señalar en audiencia “es cierto que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, pero no es menos cierto que por la vía de excepción se puede plantear para evitar que se consume un perjuicio inminente”, pero sin haber comprobado ese perjuicio irremediable e inminente, pues no han demostrado que el inmueble objeto del remate sea el mismo que les sirva de morada y que no tengan otro domicilio que sirva de vivienda a su familia, máxime si de acuerdo a lo señalado por la autoridad recurrida en su informe existirían certificaciones de Derechos Reales que acreditan el derecho propietario de los recurrentes sobre tres inmuebles; por otra parte, de los antecedentes presentados no se observa que se hubiese expedido mandamiento de desapoderamiento, así como tampoco que se hubiese extendido minuta traslativa de dominio al adjudicatario del inmueble objeto del recurso.
Por lo expuesto, no corresponde aplicar en el presente caso la excepción al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, al no haber demostrado la parte recurrente el perjuicio o daño inminentes e irreparables causados por los supuestos actos ilegales de la autoridad recurrida, siendo preciso aclarar que la negligencia u omisión de la parte recurrente de haber utilizado los recursos y medios que tenía expeditos para demandar la protección de sus derechos, no puede ser reparada solicitando tutela vía recurso de amparo constitucional aduciendo daño o perjuicio irremediables.