SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.1.

III.1. A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento de cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional; así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, señala lo siguiente: “ (…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.

De lo referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse el carácter subsidiario del amparo constitucional, se infiere también que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, al respecto la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).

(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

          El razonamiento precedentemente expresado es concordante con lo dispuesto en la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC que dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, por lo que tanto la doctrina constitucional como la normativa legal definen el carácter subsidiario de esta acción tutelar.