SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, los recurrentes aducen que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la Jueza recurrida incurrió en un acto ilegal, pues en lugar de rematar los bienes muebles consistentes en maquinaria de costura que ya habían sido embargados, procedió al remate de un inmueble que no estaba embargado cuyo valor además, sobrepasaba en mucho el monto adeudado perseguido. Al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que los recurrentes estuvieron en conocimiento de la causa seguida en su contra desde el primer momento con la notificación del Auto intimatorio de pago como ellos mismos lo admiten; asumiéndose en consecuencia, que todo lo actuado con posterioridad hasta el momento incluso del remate de su bien inmueble fue de su conocimiento, conclusión a la que se arriba de la afirmación efectuada por la Jueza recurrida sobre que los recurrentes estuvieron en conocimiento de todos los actuados del proceso habiendo sido notificados incluso mediante cédula en su domicilio procesal con los Autos de señalamiento de remate, -afirmación no negada por los recurrentes-, de lo que se colige que si los ejecutados consideraban que el remate del inmueble constituía un acto ilegal, debieron oportunamente efectuar sus reclamos e impugnaciones, situación que no se observa se hubiese dado, pues de los antecedentes presentados no se constata que hubiesen efectuado ningún reclamo ante la autoridad recurrida que era la Jueza del proceso, por lo que se advierte una primera negligencia por parte de los recurrentes.
Por otra parte, de acuerdo al informe presentado por la Jueza recurrida y no negado ni desvirtuado por los recurrentes, efectuado el remate y aprobado el mismo mediante Auto de 16 de mayo de 2005, se procedió al pago de lo adeudado al ejecutante en virtud a la liquidación aprobada por Auto de 10 de junio de 2005, habiendo en ese momento los recurrentes solicitado nulidad de obrados por memorial de 1 de julio de 2005, incidente que una vez tramitado fue resuelto mediante Auto de 21 de julio de 2005 que rechazó el incidente interpuesto por los ejecutados, sin que los mismos hubiesen interpuesto recurso de apelación contra esa Resolución; por consiguiente, no es viable la pretensión de los actores de que por la vía del amparo constitucional se dejen sin efecto la anotación preventiva, el remate y posterior adjudicación a un tercero del bien inmueble objeto del recurso, toda vez que presentado el incidente de nulidad de obrados ante la Jueza de la causa, como efectivamente correspondía hacerlo, ante la determinación de dicha autoridad de rechazar el incidente, los recurrentes debieron interponer recurso de apelación impugnando los agravios sufridos con dicha Resolución de rechazo, para que en caso de verificarse la existencia de lesiones a sus derechos el juez o tribunal de alzada proceda a subsanar procedimiento reparando los posibles agravios sufridos, al no haberlo hecho así incurrieron en una segunda omisión, negligencia que no puede ser subsanada por la vía del amparo en razón a su naturaleza subsidiaria y en cumplimiento de las reglas y subreglas de aplicación de dicho carácter subsidiario establecidas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala entre otras:“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) ”; en consecuencia, es de aplicación al presente caso la subregla 1. a) pues en su oportunidad y en el plazo legal los recurrentes no plantearon recurso de apelación como correspondía si es que la determinación de la Jueza de rechazo del incidente de nulidad no estaba de acuerdo a sus pretensiones, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose improcedente la acción tutelar presentada.