SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
1)
El Juez recurrido, Osvaldo Osinaga Vargas, presentó informe escrito (fs. 101 a 102) manifestando lo siguiente: 1) en el proceso seguido contra el recurrente, la demandante señaló domicilio real del demandando en calle Presbítero Tapia 220 en el que el fue citado mediante cédula; posteriormente, fue declarado rebelde mediante Auto de 8 de noviembre de 2000 actuación con la que fue notificado en el mismo domicilio, así como también se le notificó en éste con la Sentencia del proceso, pero ante la devolución del cedulón por parte de la tía del demandado y en vista de que la demandante señaló nuevo domicilio del demandado en calle Graneros 121, edificio Valdivia, segundo piso, nuevamente fue notificado con la Sentencia en esta última dirección con testigo de actuación, luego de lo cual se declaró la ejecutoria de la Sentencia; 2) efectuada y aprobada la liquidación de asistencia familiar se notificó al recurrente con dichos actuados en el domicilio de calle Graneros 121, diligencia efectuada también con testigo de actuación previa representación del Oficial de Diligencias; 3) posteriormente, se dispuso se libre mandamiento de apremio contra el obligado, actuación que fue notificada a la Defensora de Oficio designada a favor del recurrente, así como también se le notificó a ésta con el Auto que ordenó el mandamiento de apremio mediante orden instruida; 4) los domicilios donde se efectuaron la citación y las notificaciones dentro del proceso fueron proporcionados por la parte actora, no siendo de conocimiento del Juez recurrido que éstos sean falsos como sostiene el recurrente; 5) la jurisprudencia constitucional citada por el recurrente en su recurso fue pronunciada con posterioridad al Auto de rebeldía de 8 de noviembre de 2000; 6) la demandante denunció a la Oficial de Diligencias del Juzgado por no haber notificado al demandado en la calle Graneros 121, en el mes de octubre de 2005, contando el informe de dicha funcionaria sobre sus intentos de notificación al recurrido, de lo que se establece que el demandado residía en la ciudad de La Paz; 7) el recurrente niega que los domicilios señalados por la actora sean correctos, pero no ha demostrado con prueba fehaciente que tenga domicilio en otro lugar; y 8) el recurrente no se encontraba en indefensión así como tampoco se halla ilegalmente detenido, toda vez que con la liquidación de la asistencia familiar y su aprobación fue notificado en el domicilio de calle Graneros 121 con testigo de actuación, conforme a procedimiento; posteriormente, con los Autos que ordenaban los mandamientos de apremio fue notificada su abogada Defensora de Oficio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones
- dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica
- III.2.
- III.3.
- 2º