SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.3.
III.3. Del entendimiento referido en la doctrina constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se colige que el cumplimiento de los presupuestos legales citados en cuanto a la notificación y conocimiento de los actuados procesales asegura al obligado un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar aquellos con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido y garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, con la finalidad de que precisamente ese irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, que no podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad que es poner en conocimiento de las partes el actuado procesal objeto de la notificación.
En el presente caso, efectuada la liquidación dentro del proceso de divorcio seguido contra el recurrente, la misma fue aprobada por el Juez recurrido mediante Auto de 13 de diciembre de 2004 disponiendo su cancelación dentro de tercer día a partir de la notificación bajo conminatoria de ley, y si bien dicha autoridad dispuso se proceda a la notificación personal del obligado con los señalados actuados, para luego nombrar Defensora de Oficio; sin embargo, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que el recurrente fue notificado con la liquidación, el Auto de aprobación y la conminatoria “en su domicilio señalado en presencia de testigo de actuación” (sic) (fs. 91), sin que curse ninguna otra notificación efectuada al recurrente con dichos actuados, de lo que se colige que la citada notificación fue irregular toda vez que no se efectuó en forma personal, así como tampoco -en caso de no haberse encontrado al recurrente en su domicilio- se cumplió con realizar la notificación mediante cédula pero cumpliendo con todas las formalidades legales para dicha actuación como representación previa del Oficial de Diligencias, la Resolución del Juez de procederse a notificación mediante cédula y que al realizarse la misma conste el nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar, pues en la notificación cursante a fs. 91 ni siquiera se consignó el domicilio en el cual se efectuaba la notificación por cédula; además de ello, siguiendo el trámite establecido por el procedimiento civil, de no efectuarse dicha notificación en forma personal o por cédula y en razón a que el recurrente había sido declarado rebelde por Auto de 8 de noviembre de 2000, la misma debió hacerse efectiva mediante la publicación de edictos, toda vez que la norma prevista por el art. 137 inc. 5) del CPC, dispone que las resoluciones que contuvieren conminatorias deben notificarse por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente; por consiguiente, en caso de no haberse efectuado en esa forma las referidas notificaciones debían realizarse mediante edictos con las formalidades establecidas en el art. 124 y ss. del CPC, situación que tampoco se dio en el caso en análisis.
Por otra parte, el hecho de que se hubiese notificado a la Defensora de Oficio con los dos Autos que disponían se libre mandamiento de apremio contra el recurrente no constituye una causal para justificar y afirmar que el recurrente estaba en conocimiento de las actuaciones procesales emitidas y ante las cuales pudo presentar las impugnaciones y reclamos respectivos, o en su caso efectuar el pago de su obligación, pues de la revisión de los antecedentes no se constata que la notificación con la liquidación y la conminatoria, hubiesen cumplido con su finalidad que era poner en conocimiento del recurrente la obligación de pago de asistencia familiar que tenía, supuesto que no se cumplió en el caso presente, pues -se reitera- no se notificó al recurrente con la planilla de liquidación, ni en forma personal ni por edicto, por lo que el mandamiento de apremio con allanamiento y orden instruida a raíz del cual el recurrente se encuentra detenido en el penal de la ciudad de La Paz si bien emana de autoridad competente; empero, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales precedentemente expuestas, toda vez que el Juez recurrido antes de ordenar y expedir los dos mandamientos de apremio contra el recurrente, tenía la obligación de verificar la legal notificación con la liquidación y la conminatoria como él mismo lo dispuso por decreto de 31 de enero de 2005, para que, -de efectivizada en forma legal dicha notificación y cumplida su finalidad- y de no darse cumplimiento al pago adeudado recién expedir mandamiento de apremio.
En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal a través de su jurisprudencia constitucional cuando en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, señala: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”; en consecuencia, al haber dispuesto el Juez recurrido se expida el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente y ha incurrido en procesamiento y detención indebidos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrido no cumplió con la conminatoria previa a la detención.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones
- dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica
- III.2.
- III.3.
- 2º