AUTO CONSTITUCIONAL 214/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
1.
En principio, cabe recordar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- omitiendo indebidamente el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional 48/2005 de 5 de octubre
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- hubieren incumplido la Resolución de amparo constitucional 48/2005, de 5 de octubre,
- Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP,
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- APROBAR