AUTO CONSTITUCIONAL 214/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP,
Al respecto y a objeto de resolver la problemática, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1628/2003-R, 1326/2003-R y otras” (las engrillas son nuestras) (SC 0240/2005-R, de 18 de marzo). Es decir, que si el recurrente consideraba o que la autoridad recurrida no cumplió los términos o alcances de la resolución del Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debió exponer su reclamo ante dicho Tribunal de garantías y no interponer un nuevo recurso como sucedió en el caso de autos, en consecuencia la situación se acomoda a la casual de improcedencia in limine del recurso prevista por el art. 96.2 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- omitiendo indebidamente el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional 48/2005 de 5 de octubre
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- hubieren incumplido la Resolución de amparo constitucional 48/2005, de 5 de octubre,
- Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP,
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- APROBAR