AUTO CONSTITUCIONAL 225/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 225/2006-RCA

Fecha: 25-Jul-2006

II.4.

El argumento del Tribunal de amparo en sentido de que la demanda de amparo constitucional presentada por la recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III y IV de la LTC, es decir, porque supuestamente la recurrente no hizo una relación adecuada de los hechos que guarden a su vez relación de causalidad con el derecho presuntamente vulnerado; de la revisión de la demanda de amparo constitucional, esta Comisión de Admisión ha constatado que tal situación no es evidente, toda vez que la recurrente ha denunciado supuestas medidas de hecho como ser el cambio de chapa de su puerta de ingreso a su lugar de trabajo donde imparte educación y el retiro del medidor de luz, señalando que se ha vulnerado el derecho a la educación, pidiendo a su vez el cese de las medidas de hecho a través de la apertura del inmueble y la reinstalación del medidor de luz, de lo que se concluye que están cumplidos los requisitos de admisibilidad de contenido previstos por el art. 97.II, IV. y VI de la LTC.

No obstante ello, también se ha constatado que en el caso de autos, la recurrente no ha cumplido dos requisitos de forma, previstos por el art. 97. II y V de la LTC, referido al señalamiento del domicilio de la parte recurrida y a la presentación de prueba suficiente sobre la que se basa la demanda, en el caso de autos la recurrente se limitó a nombrar a las recurridas Mireya Yolanda Camacho Valdivia e Irma Camacho Valdivia, sin indicar el domicilio donde se las debe notificar, como tampoco adjuntó a su demanda la prueba que demuestre que existe el supuesto acto ilegal denunciado, es decir, el cierre al inmueble donde imparte educación y que no esté el medidor, pues no acompañó fotografías o acta notarial que puedan acreditar la existencia de la supuesta medida de hecho denunciada.

En cuanto a la documental referida a la solicitud de retiro del medidor por parte de las recurridas, la misma es fotocopia simple y no legalizada, respecto a lo cual este Tribunal ha indicado que: “… es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental…”  (SC 1604/2004-R, de 4 de octubre).