AUTO CONSTITUCIONAL 232/2006-RCA
Fecha: 26-Jul-2006
Fragmento 5
El art. 96 de la LTC que establece las causales de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, en su numeral 2 señala que no procede esta acción tutelar: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Acto consentido como causal de improcedencia in limine
- Fragmento 7
- a fin de evitarse un proceso administrativo disciplinario (fs. 12) y proceso penal en su contra por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones,
- Fragmento 9
- al no haber despida sino presentado su renuncia
- Fragmento 11
- En consecuencia se reitera que dicha competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos
- con domicilio de ocupación principal en la ciudad de La Pa
- APRUEBA