SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006

Fecha: 26-Jul-2006

aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital

El mismo DS 25232, en el art. 6 establece los niveles de organización y las respectivas funciones de cada nivel del SEDUCA, estableciendo que existe un nivel departamental a cargo del Director Departamental de Educación; y un nivel distrital a cargo del Director Distrital de Educación; ahora bien, dentro de esa organización, las normas del art. 22 inc. o) del referido Decreto, disponen como atribución del Director Distrital de Educación la de administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a cada distrito educativo; labor que en el departamento es atribuida al Prefecto; luego, como otra competencia del Director Distrital, las normas del art. 49 del DS 23968, de 24 de febrero de 1995, modificando el art. 34 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995, estipulan “El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial” (las negrillas son nuestras).  De manera concordante, el art. 9 del DS 25255, de 18 de diciembre de 1998, inherente a la administración del personal del servicio de educación pública, dispone que “La contratación del personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, personal docente y administrativo de las unidades educativas en todas las áreas (formal, superior y alternativa), niveles y modalidades será designado únicamente por el Director Distrital correspondiente”; en consecuencia, es al Director Distrital al que le compete lanzar la convocatoria y designar al Director de Unidad Educativa, función que emerge del mandato constitucional de que ciertas competencias estatales deben ser territorializadas, para que los ejerza una entidad intermedia a la que los ciudadanos tengan acceso y así posibilitar la consolidación de una democracia participativa, tal como prescribe la norma constitucional del art. 1 de la Ley Fundamental del Estado.