SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006
Fecha: 26-Jul-2006
III.2.
III.2. Ingresando a resolver la cuestión suscitada, corresponde exponer que según disponen las normas previstas por el art. 177.I de la CPE “La educación es la mas alta función del Estado…”, precepto del cual se extrae un mandato a los poderes y autoridades del poder público, para que asuman como función primordial, el deber de procurar la educación de todos y cada uno de los bolivianos; luego, la propia Constitución Política del Estado, encarga que dicha misión fundamental sea regida a través del Ministerio del ramo, pues las normas del art. 184 disponen lo siguiente:
De la interpretación de las normas anotadas, se deduce que puede existir educación fiscal, a cargo del Estado, y privada; siendo, la educación en general gradual y sistematizada; también existen sistemas especiales; luego, el texto constitucional de manera expresa dispone que la educación debe estar regida, vale decir gobernada, por un ministerio dedicado al ramo, y también instituye dos reservas legales; la primera para que sea un código de educación el que desarrolle las normas que regirán la mas alta función del Estado; y luego, para que las condiciones de ingreso, permanencia y retiro de la función docente se regulen por ley, reconociendo el derecho a la inamovilidad de los maestros.
Desarrollando los mandatos constitucionales aludidas, según el art. 55 de la LRE, la citada Ley de Reforma Educativa modificó el Código de la Educación Boliviana a que hace referencia el citado art. 184 de la CPE; por tanto, sus normas son las que rigen la educación boliviana, y el ingreso, permanencia y retiro de la función docente.
“Los Directores de los establecimientos educativos y de los Núcleos Escolares deberán ser educadores formados en el nivel superior, de probada capacidad y experiencia educativa. Serán seleccionados mediante examen de competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio”.
Norma de la que se extrae que la ratificación o sustitución de los directores de unidades educativas y núcleos, que a tiempo de la promulgación de la citada Ley estuvieron ejerciendo esos cargos, depende de una evaluación conforme a un nuevo Reglamento, ello implica que existe necesidad de un nuevo Reglamento que regule el ingreso, permanencia y retiro de la función de director de unidad y núcleo escolar.
Pues bien, existiendo la necesidad de reglamentar el proceso de selección de directores, así como otros aspectos de la Ley de Reforma Educativa, las normas previstas por el art. 2 de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley disponen que “El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley”; ello implica el cumplimiento del mandato de las normas del art. 96.1ª de la CPE, que disponen que es atribución del Presidente de la República: “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes”; de lo que se deduce que reglamentar la Ley de Reforma Educativa, es una atribución exclusiva del Presidente de la República y los Ministros de Estado, no pudiendo ser descentralizada, porque el límite de la descentralización, como se analizará más adelante, son las potestades asignadas en forma exclusiva a una autoridad central del Estado, como es la facultad reglamentaria de las leyes.
Adicionalmente, se tiene que las normas previstas por el art. 3 inc. e) de la LOPE, determinan que es una atribución general de todos los ministros, dictar normas relativas al ámbito de su competencia; lo que implica ejercer la facultad reglamentaria de las leyes referidas a cada ministerio, deduciéndose que es atribución del Ministerio de Educación y Culturas reglamentar la Ley de Reforma Educativa, y por ello, la forma de selección y designación de los directores de unidades y núcleos educativos.
- recursos directos de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Admisión y citaciones
- admitió
- I.1.4. Alegaciones de la autoridad recurrida
- I.2.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Admisión y citaciones
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2.
- III.3.
- aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital
- III.4.
- III.5.
- 1º FUNDADO