SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006

Fecha: 26-Jul-2006

Fragmento 10

Mediante memoriales presentados el 12 de julio de 2006, cursante a fs. 111 a 115 del expediente 2006-13789-28-RDN; y el 8 de junio de 2006 a fs. 147 a 151 vta. del expediente 2006-13867-28-RDN, las autoridades educativas demandadas respondieron al recurso en los siguientes términos: a) el 24 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación y Culturas emitió la RM 101/06, por la cual aprobó la Convocatoria pública, los instrumentos de evaluación y el respectivo Reglamento “para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio de las Áreas Formal y Alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana del sector urbano, con excepción de los cargos de Directores designados bajo el art. 228 del área rural” (sic); b) de acuerdo a los arts. 33 y 35 de la LRE, la Convocatoria y el Reglamento fueron documentos consensuados con la Confederación de Trabajadores en Educación Urbana de Bolivia (CTEUB) y la Confederación Nacional de Maestros en Educación Rural de Bolivia (CONMERB); es decir, no fue una decisión unilateral o arbitraria asumida por el Ministerio de Educación y Culturas, como pretende el recurrente, pues el art. 35 de la LRE, en su última parte, dice:”… Serán seleccionados (los Directores de establecimientos educativos y de los núcleos escolares) mediante examen de competencia y designados por autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio”, constando que en la citada RM 101/06, se menciona al convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Culturas con el CTEUB, hecho que otorga respaldo social, y por tanto legitimidad a la Convocatoria impugnada, enmarcándose dentro de lo que establece la parte in fine del art. 35 de la LRE; c) el Ministerio de Educación y Culturas, mediante la Resolución 101/06, no está nombrando a nadie como director de unidad escolar o de núcleo escolar, y simplemente convoca a exámenes de competencia para que los mejores profesionales, designados por la autoridad superior (Directores Distritales), ocupen esos cargos, lo que no constituye usurpación de funciones de ninguna autoridad; d) es necesario hacer notar que todas las convocatorias anteriores, similares a la que hoy es recurrida de nulidad, fueron realizadas previa elaboración del instrumento normativo pertinente emitido por el Ministerio de Educación, lo que demuestra que no se han usurpado funciones en ningún momento, sino que se ha cumplido la norma; e) el art. 184 de la CPE consagra la tuición del Estado sobre la educación fiscal y privada a través del Ministerio de Educación y Culturas; a su vez, el art. 190 de la misma Ley Fundamental establece que “La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo”. Por tanto, el Ministerio de Educación se encuentra facultado por la Constitución para emitir y realizar actos administrativos como el que hoy se impugna, y es competente para emitir disposiciones normativas en el ámbito de la educación para dar cumplimiento a esos preceptos constitucionales; f) el art. 4 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) determina que el Ministerio de Educación y Culturas tendrá, entre sus atribuciones, las siguientes: “d) Formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas y programas de educación; e) Regir la educación fiscal y privada en todas sus áreas, modalidades, niveles, ciclos, grados, velando por su calidad y pertinencia”. Por tanto, al titular de ese Ministerio se le ha facultado normar el proceso de selección de los directores de unidades educativas y/o núcleos escolares a fin de que la designación recaiga en una persona con requisitos suficientes y que cumpla con los fines de la educación; g) el art. 35 de la LRE, en su última parte, textualmente determina que: “Serán seleccionados (los Directores de establecimientos educativos y de los núcleos escolares) mediante examen de competencia y designados por autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio”. Cabe hacer notar que el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa condiciona la elaboración de un nuevo Reglamento del Escalafón en el Magisterio que en la actualidad no existe y está vigente el aprobado por DS 04688, de 18 de julio de 1957; por tanto, de acuerdo a dicha Ley, los requisitos para ser nombrado director de unidad educativa pública, fiscal y de convenio de las áreas formal y alternativa deben estar normados por Reglamento, y la convocatoria pública debe emanar del Ministerio de Educación y Culturas; h) el art. 5 inc. g) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) señala que una de las atribuciones del Prefecto es la de “administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios”. Por tanto, las Prefecturas de los Departamentos deben asignar recursos a educación, en el marco de las políticas y normas, como son las que establece la RM 101/06; i) el art. 49 del DS 23968, que modifica los textos de los arts. 30, 34 y 37 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995, establece que: “El Director de Núcleo es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al Reglamento de calificación, promulgado por la Secretaría Nacional de Educación (hoy Ministerio de Educación y Culturas)”; por su parte, el art. 34 del DS 23951, modificado por el DS 23968, establece que “El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia aprobado por la Dirección Distrital en base al Reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial”; j) el art. 84 del DS 28631, reglamentario de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señala que entre las funciones del Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, figura la siguiente: “g) proponer políticas y disposiciones reglamentarias e instructivos para la administración y remuneración del personal de educación, dependiente del Tesoro General de la Nación, en las áreas de su competencia”; en este entendido, el Viceministro hoy recurrido ha emitido una disposición normativa ante la urgente necesidad de que le educación pública fiscal y de convenio del Estado boliviano cuente con directores institucionalizados y legitimados por el proceso de selección, establecido en el Reglamento de la RM 101/06, respetando la jurisdicción administrativa de las Prefecturas, SEDUCAS Departamentales y Direcciones Distritales Educativas para que administren la educación pública y controlen la privada en el ámbito de su jurisdicción territorial; y k) en los archivos de ese Ministerio cursan convocatorias, reglamentos, publicaciones y Resoluciones Ministeriales emitidas en gestiones anteriores, las cuales aprobaron convocatorias y reglamentos para optar a cargos de directores de unidades educativas y directores de núcleos educativos, sin que ello haya significado usurpación de funciones, reiterando que el Ministerio de Educación y Culturas no ha usurpado funciones, puesto que no ha designado a directores de unidades educativas pública, fiscal y de convenio de las áreas formal y alternativa. Finalizan solicitando que el recurso sea declarado infundado.