SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R

Fecha: 05-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R

Sucre, 5 de julio de 2006

Expediente: 2005-12621-26-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 297/2005 de 8 de octubre cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Alberto Romay D'Andreis contra Pedro Gareca Perales y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal General de la República y Fiscal de Distrito de La Paz, respectivamente;  alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005 (fs. 24 a 26 vta.) el recurrente asevera que la Resolución 063-2005, que fue tomada en cuenta para la convocatoria interna para fiscales de materia 001/2005 de 18 de mayo, disponía que los postulantes que hubieren sido “aplazados” en el indicado concurso podían continuar interinamente en el desempeño de sus funciones siempre que acrediten, mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos que se hubieren inscrito en la convocatoria del concurso de evaluación externa a que se refiere el Reglamento Interno de Ingreso y Planificación, señalando que caso contrario, cesarán en el momento; sin embargo, la Resolución 106-2005, de 9 de septiembre, emitida en la Novena reunión ordinaria del Consejo  Nacional del Ministerio Público realizada en la ciudad de Tarija, desconoció dicha disposición y ordenó que los reprobados en dicho examen no tenían derecho a una prórroga como señalaba la norma indicada; en cuyo mérito, recibió memorando de agradecimiento de servicios de 14 de septiembre de 2005; decisión sustentada en una resolución asumida ilegalmente por cuanto se la aprobó a la conclusión de los exámenes cuando debieron hacerla conocer antes de los mismos, lo que contradice la norma prevista en el art. 33 de la CPE e incumple lo dispuesto en el art. 26 inc. 4 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aplicable por permisión del art. 3 del Estatuto del funcionario público (EFP), que señala que los funcionarios públicos que hayan obtenido en sus exámenes de evaluación un resultado en observación “dará lugar a que el servidor público se sujete a una nueva evaluación de desempeño en un plazo no inferior a tres meses y no superior a los seis meses siguientes...”; así como lo dispuesto en los arts 23, 32 inc. e) en concordancia con el art. 26 inc. 4) de la misma norma, referidos a las reglas en los procesos de evaluación de desempeño.

Indica que él conjuntamente todos los fiscales de La Paz, fueron obligados a presentarse a la Convocatoria a la carrera fiscal, sin considerarse la experiencia adquirida, garantizada por lo dispuesto en los arts. 88 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) referente a la permanencia y del ingreso a la carrera fiscal, convocatoria en la que se constituyó un tribunal en forma indebida transgrediéndose lo dispuesto en los arts. 18.II inc. b) y 3 de las NBSAP referidas al reclutamiento y selección de personal.

Finalmente, señala que hace conocer en forma oportuna en este recurso de amparo que conforme a las últimas publicaciones de la Fiscalía de Distrito de La Paz para suplir a los fiscales “aplazados” se nombrarán fiscales de listas que presentará el Colegio de Abogados, el Defensor del Pueblo por un término limitado, quienes no tendrán ninguna competencia ni nombramiento legal, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 26 del EFP que dispone responsabilidad en las autoridades ejecutivas de las entidades públicas que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan remuneración vulnerando los procesos que comprenden dotación de personal y normas del Estatuto del funcionario público; en cuyo mérito, sus actuaciones serán tachadas de nulidad y se perjudicarán esencialmente las funciones del Ministerio Público y por ende a las personas que acudan a iniciar acciones legales o las defensas respectivas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la CPE.

 

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Pedro Gareca Perales y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal General de la República y Fiscal de Distrito de La Paz, respectivamente; solicitando sea declarado procedente por los vicios en la convocatoria y examen al que fue sometido; así como por la emisión de la Resolución 106-2005, de 9 de septiembre, disponiéndose la reposición de su cargo de fiscal de materia que ejerció en la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2005, cuya acta corre de fs. 102 a 104, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de la demanda presentada; añadiendo que no se consideró los años de servicio que prestó su representado en el Ministerio Público ni el desempeño de sus funciones en forma eficiente conforme acredita por las certificaciones que presenta, así como los cursos de capacitación y actualización que realizó, por cuanto el examen estuvo referido a materias ajenas a sus funciones como Derecho Civil, Agrario, etc.

Asimismo, modificando su petitorio señaló que se le reintegre a la carrera fiscal por el lapso de dos meses a efectos de que se viabilice su jubilación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, en su informe cursante de fs. 61 a 67 señaló que el recurrente cuestiona a través de este recurso el instructivo 063/2005, de 18 de mayo, la convocatoria interna para fiscales de materia 01/2005 de 24 de mayo y la Resolución 106/05, de 9 de septiembre, en cuyo mérito, considera que debe referirse al sistema de “carrera fiscal” que recién se está implementando señalando: a) no existe fundamento legal para que el recurrente se considere dentro de la carrera fiscal por el sólo transcurso del tiempo bajo el argumento de lo dispuesto en el art. 96 de la LOMP; por cuanto hasta el momento de lanzarse la convocatoria interna 01/05, no existía la carrera fiscal; habiendo sido el recurrente designado como fiscal adjunto por periodo determinado, es decir en forma eventual; b) aprobados los Reglamentos del Sistema de la Carrera fiscal, se emitió la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre que aprobó el Plan de Implementación del Sistema de la carrera fiscal establecida en el  art. 87 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Resolución que fue modificada en sus plazos y modalidad de examen por su similar 63/2005 y que sirvió de marco para la emisión de la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo de 2005.  En ese orden, para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal, conforme con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda in fine de la LOMP, se emitió la Resolución 053/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia cuyo período legal hubiera fenecido y a los fiscales adjuntos cuyos contratos hubieran concluido. De la misma forma se dictó la Resolución 63/05 de 18 de mayo, que en uno de sus puntos determinó “Los postulantes que sean aplazados en este concurso podrán continuar interinamente en el desempeño de sus cargos siempre que acrediten mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, que se han inscrito en la convocatoria del concurso de evaluación (...) los que no se hubieren inscrito en el concurso o no acrediten dicha inscripción cesarán en el momento”; sin embargo, ante la evidencia de que los dos meses prorrogados no eran suficientes para el inicio de la institucionalización y el interinato no era la solución, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LOMP se emitió la Resolución 69-A/2005 de 4 de junio - no referida por el actor- que prorrogó en sus funciones a los fiscales de materia o adjuntos hasta la finalización del proceso de institucionalización, dejando sin efecto la anterior prórroga de dos meses y el interinato. Por último, como emergencia de haberse reunido el Consejo Nacional del Ministerio Público, se dictó la Resolución 106/05 de 9 de octubre, disponiendo que en aplicación de la Resolución 69-A/05 que prorrogaba en sus funciones a los fiscales hasta la finalización del proceso de institucionalización al haber concluido el mismo y conocer las notas de todos los postulantes, entre ellos, del ahora recurrente y comprobarse aplazamiento que conlleva el cese automático del nombramiento interino, se proceda al agradecimiento de servicios tanto de él como de los demás reprobados, sin olvidar, además que el recurrente era fiscal adjunto con plazo determinado de vencimiento en sus funciones y sólo fue prorrogado en las mismas hasta la culminación del proceso de institucionalización; c)  conforme a lo establecido por los arts. 52 concordante con el art. 51 inc. 5) de la LOMP; se designó a los miembros de los tribunales del concurso, quienes reunidos con representantes delegados de Universidades y Colegios de Abogados eligieron a los Presidentes y demás miembros; d) se ha demostrado que el recurrente el 25 de mayo de 2005 se postuló para acceder al puesto de fiscal de materia en el Distrito de La Paz, mediante convocatoria interna 001/2005, de 24 de mayo, lo que constituye consentimiento libre y expreso de los términos y contenido de la referida convocatoria que hoy impugna, pretendiendo su nulidad, siendo por ello de aplicación el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e)  no realizó ninguna objeción a la convocatoria menos a las resoluciones aludidas ante ninguna instancia jerárquica del Ministerio Público, es decir, no agotó la vía para acudir al amparo, como lo hizo en anterior oportunidad que le agradecieron sus servicios como fiscal adjunto, así mismo, no reclamó ante la instancia superior el memorando de agradecimiento de servicios, motivo del recurso, por el contrario acudió directamente a esta vía, haciendo inviable su pretensión.

I.2.3. Resolución

La Resolución 297/2005 cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada el 8 de octubre de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó  y declaró improcedente el amparo solicitado, con costas y multa al recurrente, averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos: a) el actor y sus compañeros fiscales, al concurrir a la convocatoria consintieron libre y expresamente, así como convalidaron los resultados del proceso de evaluación, en cuya virtud, no puede ser deferida la tutela de amparo constitucional, conforme lo determina el art. 96.II de la LTC, artículo que en su legal interpretación ha merecido la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 1928/2004 y 80/2005; b)  los fiscales y particularmente el recurrente no representó e impugnó la Resolución 106/2005 ni el memorando 612/2005, de 12 de septiembre, por el cual se le agradeció sus servicios, por el contrario acudió directamente al recurso de amparo, por lo que en observancia al principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, no es atendible su reclamo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Mediante Resolución 063/2005, de 18 de mayo (fs. 68 a 70) el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, resolvió: “Primero: Modificar el Plan de implementación de la Carrera Fiscal aprobado por Resolución no 058/2004, que regula el sistema de acceso a la misma, en los siguientes extremos en relación con el Concurso Interno de acceso a la categoría de Fiscales de Materia (...)”; estableciendo en su inciso f) lo siguiente: “(...) Los postulantes que sean aplazados en este concurso podrán continuar interinamente en el desempeño de sus cargos siempre que acrediten, mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, que se han inscrito en la convocatoria del concurso de evaluación externo a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Interno de Ingreso y Planificación. Los que no se hubieren inscrito en este concurso o no acrediten dicha inscripción cesarán en el momento (...)”.

II.2.  Por Resolución 069-A/2005, de 4 de junio (fs. 71) el Fiscal General de la República resolvió: “PRIMERO: Conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley 2175; Autorizar la Prórroga en sus funciones,  hasta la finalización del proceso de institucionalización interna del Ministerio Público de la Nación, a los Fiscales de Materia y Fiscales Adjuntos que se hallan actualmente prestando sus servicios en el Ministerio Público de la Nación sin necesidad de emitir los correspondientes Memorandos  de prórroga de sus funciones en cada caso concreto”.

II.3.  A través de la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre (fs. 7 a 8 ó 72 a 73)  el Fiscal General de la República, resolvió; “PRIMERO: ratificar los alcances de la Resolución No. 069-A/2005 de 4 de junio de 2005 respecto a la permanencia de los fiscales que se encontraban sujetos a la condición de la vigencia de la convocatoria interna; SEGUNDA.-Habiendo concluido el Concurso Interno para la provisión de fiscales de materia, a partir de la fecha, se deja sin efecto la prórroga autorizada para los fiscales de materia reprobados, inhabilitados y de quienes no se presentaron a dicho concurso, debiendo por tanto inhibirse de conocer y tramitar denuncias e investigaciones a partir de la publicación de la presente resolución encontrándose obligados a entregar los cuadernos de investigaciones y toda la documentación que venían conociendo al Fiscal del Distrito correspondiente, bajo responsabilidades que la Ley establece; TERCERA. Encomendar el cumplimiento de la presente resolución a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República y a los Fiscales de Distrito la ejecución de los memorandos de cesación de funciones”.

II.4. Mediante memorando  059/2002, de 22 de marzo (fs. 75), el Fiscal General de la República, con la facultad otorgada por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo con la Resolución 004/2000, designó a Alberto Romay D'Andreis - ahora recurrente-, Fiscal Adjunto del Distrito de La Paz, por el tiempo fijo y determinado de doce meses, con el ítem 224 de la planilla presupuestaria en vigencia, para desempeñar funciones en el asiento Fiscal de Achacachi y poblaciones aledañas.

II.5.  Por memorando M. 061/2003, de 27 de marzo (fs. 77), el Fiscal General, amplió el plazo para el cual fue designado el recurrente por un periodo adicional de tres meses; ocurriendo similar situación de prórroga de designación con los memorandos M. 164/2003, de 15 de julio (fs.78)-periodo adicional de un año-; M. 510/2004, de 30 de agosto (fs. 79) -periodo adicional de tres meses-; M. 679/2004, de 23 de octubre (fs.80) -periodo adicional de un mes-; 724/2004, de 5 de noviembre (fs. 85) -periodo adicional de dos meses-; y, M. 070/2005, de 20 de enero (fs. 86) por el periodo adicional de seis meses a partir del 8 de enero de 2005; fecha en que cumplió la anterior ampliación.

II.6.  Por memorando, M. 612/2005, de 12 de septiembre (fs. 9) el Fiscal General de la República recurrido agradeció los servicios del recurrente sustentando su resolución en el cumplimiento de la Resolución 106/2005 de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la prórroga de funciones de los fiscales de materia que reprobaron en la convocatoria interna 001/2005 del Concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia del Ministerio Público de la Nación. Asimismo en el indicado memorando se le anunció que podía concursar en la Convocatoria externa a realizarse en el mes de octubre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl recurrente alega la vulneración de su derecho al trabajo previsto en el art. 7 inc. d) de la CPE, sosteniendo que: a) la Resolución 063-2005 que fue tomada en cuenta para la convocatoria interna para fiscales de materia 001/2005, de 18 de mayo, en la que participó y reprobó el examen, disponía que los postulantes “aplazados” en el concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia, podían continuar interinamente en funciones, siempre que acrediten que se inscribieron al concurso de evaluación externa; sin embargo, la Resolución 106-2005, de 9 de septiembre, desconociendo la Resolución 063-2005 referida ordenó que los reprobados en dicho examen no tenían derecho a una prórroga; en cuyo mérito, recibió memorando de agradecimiento de servicios de 14 de septiembre de 2005, decisión que desconoce los procesos de evaluación del desempeño previstos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y lo dispuesto en el art. 33 de la CPE; con el añadido de que para suplir a los fiscales “aplazados” -según las publicaciones de la Fiscalía del Distrito de La Paz- se nombrarán a fiscales de listas que presentará el Colegio de Abogados, el Defensor del Pueblo por un término limitado, incumpliendo las normas referidas a los procedimientos de reclutamiento, incorporación y contratación de personal; b) fue obligado a presentarse a la convocatoria a la carrera fiscal, sin considerar su experiencia, en la que además se constituyó un tribunal en forma indebida. En consecuencia, corresponde determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. En principio, es necesario recordar que el amparo como garantía                    constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la LTC, prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su numeral 3 respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo).

En ese sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la LTCcon relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”. En aplicación de esta sub-regla, el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida.

III.2.Los razonamientos jurisprudenciales glosados son aplicables al caso de examen, por cuanto el cuaderno procesal remitido a este Tribunal permite concluir que el recurrente no impugnó ni reclamó en modo alguno lo dispuesto en la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, referida a la cesación de la prórroga de funciones de los fiscales de materia reprobados en el concurso interno para acceder a la carrera fiscal, ni el memorando M. 612/2005 de 12 de septiembre por el cual el Fiscal General de la República recurrido, sustentándose en dicha Resolución, agradeció los servicios del recurrente; y que -a decir suyo- lesionan sus derechos fundamentales, toda vez que al ser resoluciones que tenían que ver con el proceso de institucionalización de la carrera fiscal, se entiende, regidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus propios Reglamentos, lo que le correspondía al recurrente, en principio, era realizar ante el Fiscal General de la República, autoridad de la que emanaron esos instrumentos, una representación a objeto de que reconsidere las determinaciones adoptadas y, en su caso, revise las mismas; extremo que no aconteció, sin tener en cuenta que por principio general, todo acto administrativo, como expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, es susceptible de impugnación, cuando afecte los intereses de quien lo observa y alega su carencia de legitimidad, motivada por la existencia de vicios, la desviación de poder u otras; dado que toda persona que estime se hubieran lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primer término acudir ante la autoridad o instancia que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, desconociendo la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción tutelar, que requiere para su activación el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; circunstancia que determina la improcedencia del recurso.

Similar entendimiento, es aplicable a la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que fue obligado a presentarse a la convocatoria a la carrera fiscal, sin considerar su experiencia, en la que además se constituyó un tribunal en forma indebida; toda vez que sobre este extremo denunciado tampoco consta que el recurrente hubiera, previo a la interposición del presente amparo denunciado o impugnado los términos de la convocatoria interna para la carrera fiscal a la que se sometió, la conformación del Tribunal que lo evaluó u otras irregularidades que hubiera detectado en el proceso de reclutamiento y selección de personal que se realizó en el Ministerio Público.

En ese sentido, este Tribunal precautelando el carácter subsidiario del recurso de amparo, en un caso similar, en el que también se impugnó actos y resoluciones dentro de un proceso de convocatoria pública de selección de personal, para la carrera fiscal, evidenciando que la parte recurrente no impugnó las resoluciones y decisiones administrativas, que a decir suyo, le era lesivas a sus derechos determinó “(...) conforme se establece de manera fehaciente de los antecedentes que cursan en obrados, los representados de la recurrente no impugnaron en modo alguno las Resoluciones 059/2005 y 063/2005, así como la propia convocatoria 001/2005 de acceso a la carrera fiscal para fiscales de materia que ahora cuestionan a través del presente recurso, cuando dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, su activación requiere el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; así, no cursa en el cuaderno procesal ninguna representación que hubiesen realizado los referidos fiscales ante la autoridad de la que emanaron esos instrumentos, como es el Fiscal General de la República, a objeto de que reconsidere y en su caso revise las determinaciones adoptadas y que se estiman contrarias a sus intereses, cursando únicamente pronunciamientos de ciertas instituciones como el Colegio Nacional de Abogados y de asociaciones de fiscales de algunos distritos mostrando su disconformidad y/o preocupación con la referida convocatoria y el proceso de institucionalización en general, mismas que al margen de no ser el medio idóneo para impugnar las resoluciones reclamadas por constituir en su esencia simples manifiestos públicos, no fueron realizados de manera concreta e individualizada por los representados de la recurrente como para quedar habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional, circunstancia de determina la improcedencia del recurso por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide un análisis de fondo de la problemática planteada” (SC 1557/2005-R de 1 de diciembre).

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 297/2005, de 8 de octubre cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada el 8 de octubre de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; sin costas ni multas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO