SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R

Fecha: 05-Jul-2006

Fragmento 5

Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, en su informe cursante de fs. 61 a 67 señaló que el recurrente cuestiona a través de este recurso el instructivo 063/2005, de 18 de mayo, la convocatoria interna para fiscales de materia 01/2005 de 24 de mayo y la Resolución 106/05, de 9 de septiembre, en cuyo mérito, considera que debe referirse al sistema de “carrera fiscal” que recién se está implementando señalando: a) no existe fundamento legal para que el recurrente se considere dentro de la carrera fiscal por el sólo transcurso del tiempo bajo el argumento de lo dispuesto en el art. 96 de la LOMP; por cuanto hasta el momento de lanzarse la convocatoria interna 01/05, no existía la carrera fiscal; habiendo sido el recurrente designado como fiscal adjunto por periodo determinado, es decir en forma eventual; b) aprobados los Reglamentos del Sistema de la Carrera fiscal, se emitió la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre que aprobó el Plan de Implementación del Sistema de la carrera fiscal establecida en el  art. 87 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Resolución que fue modificada en sus plazos y modalidad de examen por su similar 63/2005 y que sirvió de marco para la emisión de la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo de 2005.  En ese orden, para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal, conforme con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda in fine de la LOMP, se emitió la Resolución 053/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia cuyo período legal hubiera fenecido y a los fiscales adjuntos cuyos contratos hubieran concluido. De la misma forma se dictó la Resolución 63/05 de 18 de mayo, que en uno de sus puntos determinó “Los postulantes que sean aplazados en este concurso podrán continuar interinamente en el desempeño de sus cargos siempre que acrediten mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, que se han inscrito en la convocatoria del concurso de evaluación (...) los que no se hubieren inscrito en el concurso o no acrediten dicha inscripción cesarán en el momento”; sin embargo, ante la evidencia de que los dos meses prorrogados no eran suficientes para el inicio de la institucionalización y el interinato no era la solución, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LOMP se emitió la Resolución 69-A/2005 de 4 de junio - no referida por el actor- que prorrogó en sus funciones a los fiscales de materia o adjuntos hasta la finalización del proceso de institucionalización, dejando sin efecto la anterior prórroga de dos meses y el interinato. Por último, como emergencia de haberse reunido el Consejo Nacional del Ministerio Público, se dictó la Resolución 106/05 de 9 de octubre, disponiendo que en aplicación de la Resolución 69-A/05 que prorrogaba en sus funciones a los fiscales hasta la finalización del proceso de institucionalización al haber concluido el mismo y conocer las notas de todos los postulantes, entre ellos, del ahora recurrente y comprobarse aplazamiento que conlleva el cese automático del nombramiento interino, se proceda al agradecimiento de servicios tanto de él como de los demás reprobados, sin olvidar, además que el recurrente era fiscal adjunto con plazo determinado de vencimiento en sus funciones y sólo fue prorrogado en las mismas hasta la culminación del proceso de institucionalización; c)  conforme a lo establecido por los arts. 52 concordante con el art. 51 inc. 5) de la LOMP; se designó a los miembros de los tribunales del concurso, quienes reunidos con representantes delegados de Universidades y Colegios de Abogados eligieron a los Presidentes y demás miembros; d) se ha demostrado que el recurrente el 25 de mayo de 2005 se postuló para acceder al puesto de fiscal de materia en el Distrito de La Paz, mediante convocatoria interna 001/2005, de 24 de mayo, lo que constituye consentimiento libre y expreso de los términos y contenido de la referida convocatoria que hoy impugna, pretendiendo su nulidad, siendo por ello de aplicación el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e)  no realizó ninguna objeción a la convocatoria menos a las resoluciones aludidas ante ninguna instancia jerárquica del Ministerio Público, es decir, no agotó la vía para acudir al amparo, como lo hizo en anterior oportunidad que le agradecieron sus servicios como fiscal adjunto, así mismo, no reclamó ante la instancia superior el memorando de agradecimiento de servicios, motivo del recurso, por el contrario acudió directamente a esta vía, haciendo inviable su pretensión.