SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2006-R

Fecha: 05-Jul-2006

III.2.

III.2.Los razonamientos jurisprudenciales glosados son aplicables al caso de examen, por cuanto el cuaderno procesal remitido a este Tribunal permite concluir que el recurrente no impugnó ni reclamó en modo alguno lo dispuesto en la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, referida a la cesación de la prórroga de funciones de los fiscales de materia reprobados en el concurso interno para acceder a la carrera fiscal, ni el memorando M. 612/2005 de 12 de septiembre por el cual el Fiscal General de la República recurrido, sustentándose en dicha Resolución, agradeció los servicios del recurrente; y que -a decir suyo- lesionan sus derechos fundamentales, toda vez que al ser resoluciones que tenían que ver con el proceso de institucionalización de la carrera fiscal, se entiende, regidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus propios Reglamentos, lo que le correspondía al recurrente, en principio, era realizar ante el Fiscal General de la República, autoridad de la que emanaron esos instrumentos, una representación a objeto de que reconsidere las determinaciones adoptadas y, en su caso, revise las mismas; extremo que no aconteció, sin tener en cuenta que por principio general, todo acto administrativo, como expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, es susceptible de impugnación, cuando afecte los intereses de quien lo observa y alega su carencia de legitimidad, motivada por la existencia de vicios, la desviación de poder u otras; dado que toda persona que estime se hubieran lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primer término acudir ante la autoridad o instancia que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, desconociendo la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción tutelar, que requiere para su activación el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; circunstancia que determina la improcedencia del recurso.

Similar entendimiento, es aplicable a la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que fue obligado a presentarse a la convocatoria a la carrera fiscal, sin considerar su experiencia, en la que además se constituyó un tribunal en forma indebida; toda vez que sobre este extremo denunciado tampoco consta que el recurrente hubiera, previo a la interposición del presente amparo denunciado o impugnado los términos de la convocatoria interna para la carrera fiscal a la que se sometió, la conformación del Tribunal que lo evaluó u otras irregularidades que hubiera detectado en el proceso de reclutamiento y selección de personal que se realizó en el Ministerio Público.

En ese sentido, este Tribunal precautelando el carácter subsidiario del recurso de amparo, en un caso similar, en el que también se impugnó actos y resoluciones dentro de un proceso de convocatoria pública de selección de personal, para la carrera fiscal, evidenciando que la parte recurrente no impugnó las resoluciones y decisiones administrativas, que a decir suyo, le era lesivas a sus derechos determinó “(...) conforme se establece de manera fehaciente de los antecedentes que cursan en obrados, los representados de la recurrente no impugnaron en modo alguno las Resoluciones 059/2005 y 063/2005, así como la propia convocatoria 001/2005 de acceso a la carrera fiscal para fiscales de materia que ahora cuestionan a través del presente recurso, cuando dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, su activación requiere el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; así, no cursa en el cuaderno procesal ninguna representación que hubiesen realizado los referidos fiscales ante la autoridad de la que emanaron esos instrumentos, como es el Fiscal General de la República, a objeto de que reconsidere y en su caso revise las determinaciones adoptadas y que se estiman contrarias a sus intereses, cursando únicamente pronunciamientos de ciertas instituciones como el Colegio Nacional de Abogados y de asociaciones de fiscales de algunos distritos mostrando su disconformidad y/o preocupación con la referida convocatoria y el proceso de institucionalización en general, mismas que al margen de no ser el medio idóneo para impugnar las resoluciones reclamadas por constituir en su esencia simples manifiestos públicos, no fueron realizados de manera concreta e individualizada por los representados de la recurrente como para quedar habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional, circunstancia de determina la improcedencia del recurso por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide un análisis de fondo de la problemática planteada” (SC 1557/2005-R de 1 de diciembre).