SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
1)
Ludwing Ignacio Cuellar Alberte, en el memorial que corre de fs. 69 a 71 vta., manifiesta que: 1) el recurrente ha formulado este recurso de amparo constitucional como si se tratara de una revisión extraordinaria de sentencia “aunque en procesos laborales no procede”, o como si el Tribunal de amparo fuera un tribunal de instancia, de apelación o casación, porque todos sus argumentos se limitan a impugnar las actuaciones procesales, cuando las Resoluciones que objeta, han sido emitidas conforme a ley; 2) la demanda de pago de beneficios sociales es clara y está dirigida a la persona jurídica Clínica “Ángel Foianini” S.R.L en su representante legal y propietario Jorge E. Foianini Lozada, y la Sentencia declaró probada su demanda, o sea que quien debe pagar es la persona jurídica pero a través de su representante que es una persona física; 3) a tiempo de plantear los recursos de apelación y de casación, el recurrente lo hizo a nombre de la Clínica “Ángel Foianini” S.R.L., y no han impugnado la parte resolutiva de la Sentencia que declaró probada la demanda contra la Clínica y ordenó el pago a su representante legal, pues la abundante prueba demuestra que el representante es también el propietario de dicha entidad; 4) la parte recurrente nunca objetó que la Clínica sea la obligada, mas al contrario, en todos sus memoriales asumió su posición de demandado y obligado. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional, con costas.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- SC 1337/2003-R,
- a nombre de la Clínica referida,
- SC 0348/2005-R
- respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso
- Fragmento 18
- denegar
- APRUEBA