SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

a)

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, en el informe escrito que sale de fs. 67 a 68, sostiene lo siguiente: a) Ludwing Ignacio Cuellar Alberte, médico especialista en terapia intensiva, a cargo de la Jefatura de la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica “Ángel Foianini” S.R.L., alegó, en su demanda, haber estado en esa jefatura por más de treinta meses y que al igual que los anteriores Jefes, le corresponde percibir un bono de $us1.000.- independientemente de la remuneración que le toca percibir como especialista, pero el Director y propietario de ese nosocomio, Jorge E. Foianini Lozada, cobró esa suma como si él estuviera a cargo de  la Jefatura,  por lo que demanda el pago de $us30.000.- más beneficios sociales, al haber sido dependiente por más de veinte años; b) se dictó Sentencia en sentido que el representante legal de la Clínica pague al demandante la suma de $us30.000.- en razón a haberse probado que éste ejerció durante treinta meses la Jefatura de Terapia Intensiva, desestimando otras pretensiones como beneficios sociales, dejando claro que Ludwing Ignacio Cuellar Alberte no era dependiente  del cuerpo de médicos de dicha Clínica; c) en apelación, la Sentencia fue confirmada el 11 de septiembre de 2003, y el Auto de  Vista se declaró ejecutoriado por falta de  provisión de recaudos; d) no se ha demandado a persona física, sino a la persona que representa a la Clínica; e) el demandante no formaba parte de la Clínica “Ángel Foianini” S.R.L., pero si de la corporación especializada de terapia intensiva, y ambas personas jurídicas están bajo la dirección y representación de su Director y propietario, Jorge Ángel Foianini Lozada, en ese sentido se ha explicado en la Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada conforme al Auto de 11 de noviembre de 2003, fecha desde la cual han transcurrido más de los seis meses que señala la jurisprudencia para interponer el recurso de amparo constitucional, por lo que el presente no cumple con el requisito de la inmediatez; f) es obligación suya ejecutar la Sentencia conforme mandan los arts. 514 y 517 del CPC, y así ha procedido en estricto apego a la ley. Solicita se declare improcedente el recurso.

El recurrente arguye que el Juez recurrido ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso: a) al negar su pedido de no entregar los recursos de la Clínica al demandante del proceso laboral,  apartándose de lo dispuesto en Sentencia, por cuanto no puede obligarse a la Clínica al pago de fondos, cuando el demandado y obligado en la Sentencia del proceso laboral es una persona física distinta a la persona jurídica que es su mandante; b) los Vocales co demandados, confirmaron lo resuelto por el Juez,  sin considerar todos los puntos de su apelación; y c) tanto el Juez como los Vocales recurridos, actuaron sin competencia, porque la Ley de Organización Judicial no les faculta a conocer la comprobación y resultas de las sociedades de hecho. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.