SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 12 de septiembre de 2005, cursante de fs. 312 a 319 vta., subsanada por memorial de 6 de octubre del mismo año (fs. 330 a 332 vta.), el recurrente asevera que el 12 de mayo de 2004 a horas 20:30, sin la presencia del fiscal y sin que exista un motivo suficiente y fundado para presumir que su representado, ocultase entre sus pertenencias, en el interior de su cuerpo o adherido a él, alguna sustancia controlada, supuestos efectivos de UMOPAR, sin acreditar su condición de autoridades o identificarse a través de sus respectivos credenciales, procedieron a la requisa del vehículo en que viajaba con destino a la frontera con Brasil, sin encontrar ninguna sustancia controlada.

Sin embargo, bajo el supuesto amparo del art. 147 del Código de procedimiento penal (CPP), se procedió al decomiso y secuestro de todos los documentos y dinero que se encontraban en el interior del vehículo, diligencia en la que intervino un funcionario policial como testigo de actuación, quedando el dinero en poder de un supuesto Investigador asignado al caso, en vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 175, 176 y 186 del CPP. A horas 20:45 se procedió a la requisa personal de su representado, secuestrándose sus documentos de identidad, sin encontrar ninguna sustancia controlada; requisa que se efectuó sin requerimiento fiscal, sin que existan motivos suficientes y sin observar las formalidades legales para esa actuación de acuerdo al art. 175 del CPP. Además, se procedió al arresto de su representado para posteriormente ser enmanillado y trasladado a San Ignacio de Velasco, donde a horas 2:20 de la madrugada del 13 de mayo de 2004 fue aprehendido e incomunicado, en mérito a un supuesto requerimiento verbal del recurrido Fiscal, Álvaro La Torre Zurita, que se encontraba en Santa Cruz a más de 600 kilómetros de distancia.

A horas 21:00 del 13 de mayo de 2004, se recibió la declaración de su representado que se prolongó hasta horas 21:50, en la que se le asignó un abogado con quien no tuvo oportunidad de conversar o ser asesorado antes de su declaración, además se impuso la intervención de un traductor, vulnerándose lo dispuesto por el art. 16.III de la CPE, arts. 9 y 10 del CPP ya que la asistencia y defensa técnica de un abogado y el derecho de elegir un traductor o intérprete no constituyen una mera formalidad sino un derecho irrenunciable; añade, que en esa declaración su representado dio detalles de su identidad, de sus actividades laborales y comerciales, del origen y cuantía de sus bienes, de las personas con quienes realizaba sus negocios, entre otros aspectos, tan es así que las investigaciones e indagaciones posteriores realizadas en el territorio nacional corroboraron su actividad económica lícita.

Señala que el recurrido Fiscal, Álvaro La Torre Zurita, efectuó otras investigaciones en forma ilegal que carecen de valor probatorio, por haber sido realizadas fuera de su jurisdicción y competencia y en contravención de los arts. 138 y 148 del CPP al no haberse realizado una solicitud de investigación internacional, ni permitido la participación de las partes y del imputado, menos remitido previa legalización dichos actuados por la vía diplomática. En ese criterio, la investigación fue sesgada, ya que de forma maliciosa el Fiscal recurrido consultó a los gerentes y administradores de uno de los proveedores de productos veterinarios, sobre las adquisiciones facturadas realizadas por su representado, sabiendo que habitualmente los productos destinados a su venta en los países vecinos no se facturan, ya que las tributaciones sólo tienen un control al interior del Brasil; además, que averiguó si su representado realizó adquisiciones en dólares americanos, teniendo pleno conocimiento de que en el país vecino las transacciones en moneda extranjera son poco usuales y excepcionales, a diferencia de lo que ocurre en nuestro medio en el que la moneda norteamericana es de curso legal y corriente.

Además cursa una declaración ampliatoria realizada por su representado, motivada y obtenida mediante coacciones y engaños, en la que de manera genérica señaló que el dinero que portaba no era de su propiedad y que era para fines ilícitos, sin admitir ningún delito específico y sin aceptar que el origen de ese capital sea ilícito; agregando que en el cuadernillo de investigaciones cursa un acuerdo para procedimiento abreviado en el que se declara a su representado autor del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 165 bis del Código penal (CP), existiendo contradicción, porque los elementos constitutivos de dicho delito son el origen ilícito del dinero y la pretensión de legitimarlo en una actividad lícita, lo cual es excluyente y contradictorio con los elementos constitutivos de la otra figura penal posteriormente imputada que es la tentativa de narcotráfico, en la cual la licitud se da por el destino que se pretende dar al dinero, independientemente su origen para la compra, fabricación o comercialización de sustancias controladas; sin soslayar, que dicha declaración destinada a un procedimiento abreviado, no puede ser utilizada para fundar una condena ni puede ser base de una acusación, ni elemento de prueba por disposición del art. 374 in fine del CPP y 14 de la CPE.

De otra parte el Fiscal, Álvaro La Torre Zurita, dispuso de forma arbitraria el uso y  destino de los bienes incautados en contravención a los arts. 186, 253 al 255 del CPP, cuando procedió a retener el dinero incautado en su poder sin reportarlo, depositarlo, entregarlo o devolverlo durante meses, hasta que fue conminado a hacerlo, lo que provocó su reacción contra su representado.

Posteriormente, el Juez de Instrucción conminó al Fiscal de Distrito la formulación de requerimiento conclusivo, conminatoria que fue presentada el viernes 7 de enero de 2005; sin embargo, la recurrida Secretaria General de la Fiscalía alteró o modificó la fecha real, consignando el 10 de enero a horas 8:00, bajo el argumento de que al ser el penúltimo día de la semana debía anotarse la fecha del primer día hábil de la semana siguiente; razón por la cual, el Juez de Instrucción dictó el Auto que declaró extinguida la acción penal y la cesación de las medidas cautelares, pues la acusación fue presentada extemporáneamente; empero, el Fiscal de materia recurrido, extremó artificios e ilegalidades, haciendo aparecer una acusación supuestamente presentada a horas 22:30 del 17 de enero de 2005 en la ciudad de Santa Cruz, a 600 km del asiento judicial donde se tramita la causa, en un juzgado que no estaba de turno y en la casa de su novia que es Secretaria de ese Juzgado; acusación que fue remitida al Juzgado de Instrucción el 20 de enero de 2005 mediante oficio.

De otra parte denuncia que los correcurridos Vocales en forma permanente, sin la fundamentación suficiente y sin ningún asidero legal, fueron revocando las decisiones del Juez de Instrucción, sin conocer ni estudiar en detalle los antecedentes del proceso y dando curso a las ilegales, caprichosas y extemporáneas solicitudes y recursos interpuestos por el Fiscal de Sustancias Controladas, Álvaro La Torre Zurita; en ese entendido, la Sala Penal integrada por los Vocales demandados revocó el Auto de 4 de noviembre de 2004 que ordenó la devolución del dinero y los bienes incautados, en base a una supuesta información obtenida en la empresa Agro Martins, en franca vulneración de lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, aplicando lo dispuesto por el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), sin tomar en cuenta que dicha disposición fue derogada; además, sin considerar que las supuestas pruebas vulneran lo dispuesto por el art. 71 del CPP y que la incautación era ilegal.

Otra Resolución contraria a las normas legales, fue el Auto de Vista de 14 de marzo de “2004”, por el cual los Vocales correcurridos revocaron la Resolución de extinción de acción dictada por el Juez Cautelar y ordenaron la prosecución de la causa, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación del Ministerio Público fue presentado fuera del plazo legal; Resolución, en la cual los Vocales demandados, con el afán de justificar la presentación extemporánea de la acusación contra su representado, incurrieron en la aberración jurídica de crear días inhábiles para el cómputo de plazos, por circunstancias de fuerza mayor por los días de paro declarados por el Comité Cívico, teniendo en cuenta que la acusación fue presentada el 17 de enero de 2005 a horas 22:30, en el domicilio particular de la Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en base al art. 97 del CPC. Sobre el particular, sostiene que la medida de presión fue acatada sólo en la ciudad de Santa Cruz, pero no en las provincias, incluida la localidad de San Ignacio de Velasco, donde debió ser presentado el pliego acusatorio, más aún si el plazo no se vencía durante la vigencia del paro o suspensión de actividades, sino el jueves 13 de enero de 2005, pues la conminatoria para la acusación fue presentada el 7 de enero de 2005 a horas 10:00; sin soslayar, que el plazo de cinco días está concedido al Fiscal de Distrito y no al Fiscal a cuya dirección se encuentre la investigación.

Resuelto el recurso de apelación, el 18 de mayo de 2005, se remitieron los actuados procesales al Tribunal de Sentencia de Concepción compuesto por los recurridos Jueces Técnicos, quienes mediante Auto de 18 de mayo de 2005, radicaron la causa ordenando la citación de su representado mediante edictos; luego, por Auto de 8 de junio de 2005, lo declararon rebelde disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión, así como su arraigo, sin constar en obrados que se haya dado cumplimiento a la publicación de los edictos de prensa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 del CPP.

Por lo expuesto, sostiene que el conjunto de ilegalidades, irregularidades, acciones arbitrarias, resoluciones que no se ajustan a las normas legales, incumplimiento de plazos y retardación de justicia, hacen que en la tramitación del proceso se haya quebrantado el debido proceso vulnerándose los principios que rigen la actuación del Ministerio Público y el mismo proceso, lo que determina que su representado se encuentre indebidamente procesado; por lo que al no existir otro recurso legal para la protección de sus derechos, es que interpone la presente acción tutelar.