SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
a)
Los Ministros recurridos, Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, presentaron informe escrito (fs. 482 a 483 vta.), señalando lo siguiente: a) el Auto Supremo impugnado por el recurrente fue pronunciado en atención a que la verdad procesal que se extrae del proceso ordinario sobre nulidad de sentencia, nulidad de transferencia y reivindicación seguido por la mandante del recurrente, se tramitó ante un Juez incompetente, por cuanto el thema decidendum del referido proceso era precisamente dejar sin efecto el fallo que recayó sobre el proceso de prescripción adquisitiva seguido por Nicolás Valda Choque y Petrona Pomier de Valda contra Sussy Carrasco y como inmediata consecuencia la nulidad de la transferencia que los usucapientes hicieron a favor de Hernán Landívar Flores, de ahí que el Juez que admitió la acción de nulidad de sentencia carecía de competencia para revisar un proceso ordinario, menos aún, dejar sin efecto la Resolución que sobre ella hubiese recaído, siendo dicha atribución de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establecen los arts. 297 y 302 del CPC; por consiguiente, la Corte Suprema anuló obrados hasta el proveído de admisión de la demanda, en atención a que los tribunales de grado usurparon la legal competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, habiendo sido tramitado un proceso ante un Juez incompetente, correspondía dicha nulidad por cuanto la competencia sólo nace de la ley, y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión; b) en cuanto a que el art. 297 inc. 1) del CPC admite la posibilidad de iniciar proceso de orden civil o penal para que se declare la falsedad de un documento, corresponde aclarar que dicha norma prevé el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuando ésta se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada; es decir, que se precisa de una sentencia previa que declare la falsedad para posteriormente demandar la revisión del fallo; sin embargo, en el caso presente se pretendió directamente ante un Juez de igual jerarquía dejando sin efecto una sentencia firme pronunciada en un proceso ordinario; c) no es evidente que no se hubiese considerado el Auto Supremo 115, de 16 de agosto de 1999, que fue pronunciado en el mismo proceso ordinario motivo de litis donde también intervino la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, por cuanto de la revisión del Auto Supremo 60, ahora impugnado, se constata que en el primer considerando se hizo referencia a dicha Resolución también anulatoria de obrados, disponiendo en esa oportunidad la integración a la litis de todas las partes sean originarias o derivativas que se presentaren a fin de que la decisión de la causa alcance también a ellos; y d) el presente recurso de amparo constitucional no tiene otro objetivo que anular una Resolución que fue pronunciada con legitimidad, probidad y con sujeción estricta a las normas legales, toda vez que al haber anulado obrados por el citado presupuesto o elemento de orden público que es la competencia, no se vulneró ningún derecho de la representada del recurrente. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas y multa.