SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ordinario seguido por su representada contra Nicolás Valda Choque, Petrona Pomier de Valda y Hernán Landívar Flores, el Juez Noveno de Partido en lo Civil dictó Sentencia 153/2003, de 9 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución 119/83, de 3 de junio por inexistencia del proceso, la nulidad del protocolo correspondiente a la citada Resolución, la nulidad de la escritura 62/89, de 1 de marzo así como su inscripción en Derechos Reales y la reivindicación del terreno de Av. Héctor Ormachea 5994 a favor de su mandante. Señala que apelada que fue la referida Sentencia, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 481/2004, de 25 de octubre, confirmó el fallo apelado, por lo que la parte contraria recurrió de casación, instancia en la cual los Ministros recurridos mediante Auto Supremo 60, de 7 de abril de 2005, anularon obrados hasta la admisión de la demanda.

Manifiesta que el referido Auto Supremo desconoció la garantía constitucional del juicio previo, por cuanto no habiendo existido ningún proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva seguidos por Nicolás Valda Choque y Petrona Pomier de Valda contra su mandante, sino solamente una Sentencia fraguada y protocolizada ante Notario de Fe Pública, dio lugar a la ejecución de una Sentencia que no se encontraba respaldada por ningún proceso en el cual se hubiese tramitado esa acción, es decir, que dio validez a una Resolución dictada sin proceso, desconociendo la exigencia constitucional que la condena civil sea consecuencia de un proceso tramitado en forma regular y legal, por lo que no existía cosa juzgada sustancial.

Por otra parte, señala que el Auto Supremo impugnado se fundó en una norma evidentemente inaplicable al caso en análisis, lesionando de esa manera el principio de legalidad, pues dicha Resolución consideró que contra los procesos ordinarios sólo se admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a los arts. 297 al 302 del Código de procedimiento civil (CPC); sin embargo, el caso de autos no se subsumía en ninguno de los cuatro casos previstos por el art. 297 del citado Código, ya que no se estaba pidiendo la revisión de una sentencia ejecutoriada que sea producto de un proceso regular y legal; por consiguiente, el Auto Supremo 60 se fundó en una disposición legal en la cual en nada encuadra el hecho que es objeto del proceso de nulidad seguido por su representada, privándole de su derecho a reclamar judicialmente lo que es suyo además de lo citado, el Auto Supremo impugnado vulneró también el principio del juez natural, pues consideró que el Juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carecía de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un Juez de igual jerarquía y dispuso que el caso debía ser resuelto mediante un proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, negando a su mandante la vía procesal del proceso ordinario para que se declare la nulidad de una sentencia que no es producto de la existencia de un trámite regular y legal de un proceso ordinario.

Asimismo, indica que al emitir su Resolución, los Ministros recurridos no valoraron y omitieron considerar la prueba producida en el proceso, exponiendo su criterio sobre el valor que se le asignaban a las mismas luego del contraste que debía hacerse de ellas dando aplicación a las normas jurídicas concernientes para finalmente resolver, situación que no se dio, pues los Ministros recurridos emitieron una decisión arbitraria, injusta y subjetiva, pues la misma no se refiere  ni analiza el fondo del proceso ni las pruebas producidas en el mismo, sino que decidió el juicio presumiendo la existencia de un juicio ordinario tramitado en forma regular y legal, por ello el citado Auto Supremo se encuentra totalmente fuera del marco procesal y de las pruebas producidas en el proceso, careciendo además de motivación que sólo la tiene en apariencia, por mediar una expresión de razones insuficientes para justificar la decisión, siendo dicha motivación ajena al caso, puesto que no se analizó que no existía expediente ni juicio.

Finaliza señalando que no existe otro medio o recurso legal que proteja en forma inmediata los derechos y garantías de su mandante, puesto que de cumplirse el ilegal Auto Supremo impugnado, se produciría un daño irreparable al derecho a la propiedad de su representada ya que quedaría cerrada la vía legal para reclamar la propiedad del inmueble que le pertenece.