SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. En el presente caso el recurrente denuncia que dentro del proceso ordinario de nulidad de resolución, nulidad de transferencia y reivindicación de un inmueble, seguido por su representada, los Ministros recurridos mediante Auto Supremo 60, de 7 de abril de 2005, anularon obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo con ello los derechos y garantías constitucionales de su mandante, pues el Tribunal de casación no valoró la prueba presentada sobre la inexistencia del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva seguido contra su mandante; por consiguiente, dio validez a una Sentencia dictada sin proceso, desconociendo además la competencia del Juez a quo, pues señaló que éste no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carecía de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía.
Para resolver la problemática planteada por el recurrente es preciso efectuar algunas precisiones de carácter doctrinal y normativo, al efecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza de la competencia, señala: “(…) la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las Leyes, a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir, por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver” (SC 0087/2003, de 9 de septiembre).
Por otra parte el art. 297 del CPC establece los casos en los que procede el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, de lo que se colige que dentro de los procesos de conocimiento, ordinarios y sumarios, que han concluido con sentencia firme se admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, como un remedio procesal extraordinario destinado a examinar nuevamente una sentencia con calidad de cosa juzgada, cuando existen presupuestos para establecer que se llegó a dicha Resolución que se revisa por medios ilícitos o irregulares.
Ahora bien, en el presente caso conocido en casación el proceso ordinario de nulidad de resolución, nulidad de transferencia y reivindicación seguido por la representada del recurrente, los Ministros recurridos determinaron que el “thema decidendum” del citado proceso ordinario era dejar sin efecto la Sentencia que recayó sobre la acción de prescripción adquisitiva o usucapión y como consecuencia la nulidad de transferencia que los usucapientes habían realizado a favor de una tercera persona y la consiguiente reivindicación del inmueble a la representada del recurrente, en función a lo cual determinaron: “(…) un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído (…) la competencia solo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa. En el sub lite el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía”, determinación de la que no se colige que hubiese sido emitida en forma ilegal o incurriendo en una omisión, toda vez que como se tiene de la doctrina constitucional y la normativa legal glosadas precedentemente, en el proceso de origen que motivó la interposición de la presente acción tutelar se demandó la nulidad de una sentencia pronunciada por un Juez de igual jerarquía ante el cual se interponía el proceso ordinario con ese objeto, habiendo dicha autoridad radicado el proceso ante su Juzgado, siendo que no tenía competencia para conocer, tramitar y resolver una acción que tenía por objeto la nulidad de una resolución dictada -se reitera- por un juez de igual jerarquía, por ende, el proceso ordinario de nulidad de resolución seguido por la representada del recurrente no era la vía ni el mecanismo idóneos para revisar un proceso ordinario y dejar sin efecto la resolución que había sido pronunciada dentro del mismo, pues dicha facultad está reservada para la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo señalado por la propia ley.
En ese sentido, los Ministros recurridos con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al haber sido puesto en su conocimiento el proceso ordinario seguido por la mandante del recurrente, estaban obligados como Tribunal de casación a revisar de oficio todo el proceso de referencia, actuación en la cual detectaron la existencia de una causal para invalidar la Resolución venida en revisión como lo era que la Sentencia del proceso hubiese sido dictada por un juez incompetente, actuación de la que no se constata hubiese existido lesión al derecho a la seguridad jurídica invocado por el recurrente, pues siendo que dicho derecho constituye: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre) al contrario de lo señalado por la parte recurrente, se constata que los Ministros recurridos lejos de lesionar dicho derecho, aplicaron en forma objetiva la ley, al haber dispuesto la anulación de obrados del proceso pues el mismo había sido conocido y tramitado por un juez incompetente.
Asimismo con relación a la garantía del debido proceso que es: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo) se concluye que los hechos denunciados no constituyen un procesamiento indebido en contra de la representada del recurrente, así como tampoco se evidencia lesión de este derecho en su elemento al juez natural toda vez que siendo éste: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución” (SC 0053/2005-R, de 20 de enero); precisamente en resguardo de ello, los Ministros ahora recurridos emitieron su Resolución en sentido de que el Juez que conoció del proceso no tenía competencia para hacerlo, pues el conocimiento del proceso ordinario seguido por la representada del recurrente correspondía a un Tribunal superior al que pronunció la Sentencia de la cual se pedía la nulidad, siendo dicho Tribunal en el caso del ordenamiento jurídico boliviano la Corte Suprema de Justicia como lo establece el citado art. 297 del CPC, lo que significa, que no podría concebirse el plantear la nulidad de una sentencia que emergió de una proceso ordinario ante un juez similar al que pronunció dicha sentencia cuya nulidad se demanda; por consiguiente, los recurridos al contrario de lesionar el derecho al juez natural emitieron su Resolución en resguardo y preservando la imparcialidad objetiva que debe regir en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, como una garantía que es parte y elemento esencial de un debido proceso.
Con relación a la supuesta lesión al derecho a la defensa, corresponde señalar que al ser entendido dicho derecho, -conforme lo señala la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, como: “potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, no se observa que hubiese existido lesión a este derecho invocado por la parte recurrente, toda vez que los Ministros recurridos, ajustaron su actuación al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y con la facultad conferida por ley, corrigieron el mismo precisamente en resguardo de los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, sin que se evidencie que se hubiese restringido de alguna forma el ejercicio pleno de dicho derecho a la representada del recurrente, y menos aún, que se hubiese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues al ser ésta: “(…) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.” (SC 0600/2003-R, de 6 de mayo), en el presente caso no se observa que los recurridos de manera ilegal y arbitraria hubiesen impedido el acceso a la justicia de la parte recurrente, así como tampoco que hubiesen impedido la emisión de una decisión final que resuelva la problemática planteada, ya que la representada del recurrente tuvo acceso a todos los medios e instancias dentro del proceso ordinario en la cual fue demandante y el hecho de que el mismo hubiese sido anulado por incompetencia del Juez no implica el negársele acceso a la justicia, pues la recurrente tiene la vía idónea -como lo señaló el Tribunal recurrido en su Resolución- para pedir el restablecimiento de los derechos que supuestamente se le habrían vulnerado con la Resolución de la cual pidió la nulidad.
A mayor abundamiento, conviene también señalar sobre las denuncias del recurrente en cuanto a que los Ministros recurridos no habrían analizado ni tomado en cuenta la prueba existente y que además con su actuación y determinación habrían presumido la existencia de un juicio legal, -refiriéndose al proceso que habría originado la Resolución de la cual se pidió la nulidad-, que al concluir dichas autoridades en que la Sentencia había sido dictada por un Juez incompetente, anularon el proceso hasta la admisión de la demanda inclusive, por ende, no correspondía el análisis ni consideración de prueba para determinar cuestiones de fondo, pues precisamente anularon obrados por la forma y no por el fondo el cual no fue analizado ni considerado por las autoridades recurridas; asimismo, el hecho de que dichas autoridades hubiesen anulado obrados con el argumento de que el Juez que conoció la causa era incompetente para conocer del proceso no implica ningún reconocimiento sobre la existencia del proceso de prescripción adquisitiva o si el mismo fue legal o ilegal, pues precisamente el contenido del Auto Supremo está referido a que se haga uso de la vía legal correspondiente para determinar ese hecho.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada toda vez que conforme el entendimiento referido por la doctrina constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 el Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, puesto que no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso, situación que no se da en el presente caso, en el que de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, no se evidencia ni observa acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades recurridas, habiendo estado más bien dicha actuación ajustada conforme a derecho.