SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
i)
Los terceros interesados, Nicolás Valda Choque y Petrona Pommier de Valda, presentaron memorial escrito (fs. 485 a 487 vta.) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) la parte recurrente se equivocó de vía al seguir la jurisdicción ordinaria de un proceso para la revisión de una sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario, cuando lo correcto era el recurso extraordinario de revisión de sentencia; ii) el art. 252 del CPC faculta a los Ministros de la Corte Suprema a anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público tal y como es el caso de la competencia dado que ésta sólo emana de la ley, y como lo señala el Auto Supremo impugnado, los Ministros recurridos establecieron que el Juez de primera instancia y el Tribunal ad quem actuaron sin competencia al pretender revisar la sentencia pronunciada en un proceso ordinario, atribución y competencia que sólo tiene la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al art. 297 del CPC; por consiguiente, el Auto Supremo impugnado no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, al contrario, restablece el imperio de la ley al dejar sin efecto un proceso tramitado por autoridades que ejercieron jurisdicción o potestad que no emanaba de la ley; iii) la parte recurrente podía haber hecho uso del recurso de explicación y complementación por medio del cual habrían sido absueltas las interrogantes formuladas en el presente recurso de amparo constitucional, no pudiendo éste sustituir la omisión o falta del recurrente, de no haber empleado el citado recurso de explicación y complementación, por lo que al no haberlo interpuesto consintieron y convalidaron tácitamente los conceptos que en el aludido Auto Supremo se tienen fijados, así como sobre el contenido en él con relación a las pretensiones deducidas, discutidas y resueltas; en consecuencia, se está frente a un recurso que es manifiestamente improcedente , pues el recurso de amparo constitucional no procede en lugar de un recurso instituido en la norma procesal civil; iv) del carácter subsidiario del amparo constitucional, no resulta de que éste se convierta en una instancia adicional a la segunda instancia de un proceso ordinario o en un recurso extraordinario posterior a la casación o la revisión extraordinaria de sentencia; es decir, que la presente acción tutelar no es una nueva instancia que siga a la casación como el propio Tribunal Constitucional lo ha expresado en su jurisprudencia, lo contrario implicaría que todo Auto Supremo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia luego del recurso de explicación y complementación sea objeto de amparo constitucional, pretensión equivocada que los recurrentes quieren hacer valer y que no tiene asidero legal ni constitucional; y v) no es atendible la pretensión de la parte recurrente de que el Tribunal Constitucional ingrese en valoraciones de elementos de prueba del proceso, asumiendo una labor que le corresponde a la Corte Suprema. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.