SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
II.5.
II.5. Mediante Auto Supremo 60, de 7 de abril de 2005, los Ministros recurridos resolvieron la casación interpuesta por los demandados en el proceso ordinario de referencia, anulando todo lo obrado hasta fs. 26 vta. del expediente original; es decir, hasta el proveído de admisión de la demanda, con los siguientes argumentos: a) los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los de conocimiento, concluyendo con sentencia firme que causan cosa juzgada substancial; vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia a menos que sea sujeto de revisión extraordinaria; admitiéndose en consecuencia, contra los procesos ordinarios únicamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia sin que exista ningún otro mecanismo que lo sustituya; b) un proceso ordinario ante un juez similar al que pronunció la Sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiese recaído; al nacer la competencia de la leyes el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía; en consecuencia, dicho Juez admitió la demanda cuando carecía de competencia para su substanciación y el Tribunal ad quem en vez de anular obrados, confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda; c) el actuar de los Tribunales de grado ha suplantado la legal competencia de la Corte Suprema de Justicia, único tribunal a quien la normativa jurídica boliviana reserva el conocimiento de la revisión de procesos a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pero dentro del plazo que al efecto establece el art. 298 del CPC, por lo que se daba aplicación de los arts. 254 y 275 del CPC (fs. 457 a 458 vta.).