SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
denegó
La Resolución de 18 de octubre de 2005, saliente a fs. 68, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el presente recurso, con los siguientes fundamentos: a) en el presente recurso, se ha mencionado el Auto de 27 de junio de 2002 donde el Juez Instructor Cuarto en lo Penal, lo excluye del auto de enjuiciamiento a Jorge Urenda Amelunge; el Auto de 27 de diciembre de 2002, donde la Sala Penal Segunda revocó el de 27 de junio de 2002; la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, de 22 de abril de 2004; Auto de Vista de 20 de junio de 2004 dictada por el Juez Noveno de Partido revocando parcialmente la sentencia, determinando como responsables civilmente a Ronald Silvio Zambrana Terán y a la clínica Santa María, representada por su Director y propietario, Jorge Urenda Amelunge y finalmente el Auto de 23 de febrero de 2005, donde la Sala Penal Primera, declaró infundado los recursos de casación y nulidad interpuesto por Jorge Urenda Amelunge; b) el amparo constitucional descansa sobre dos pilares fundamentales, el principio de inmediatez y el de subsidiariedad, el primero referido a que el recurso debe ser interpuesto dentro de un plazo determinado y el segundo referido a que el amparo no forma parte de los recursos ordinarios y no es sustitutivo de ellos, estableciéndose en el caso de autos que todas las resoluciones están fuera del plazo de los seis meses, no cumpliéndose con el principio de inmediatez, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".
- III.2.
- "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
- III.3.
- APRUEBA