SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 10 de septiembre de 2005, cursante de fs. 18 a 21 expresa que su persona fue injustamente incluido en un fallo que tuvo su origen en una denuncia y posterior querella incoada por Mario Moreno Northon el 18 de junio de 1999 por lesiones gravísimas, estando incluido como responsable civil por Auto de Vista de 20 de junio de 2004, refrendado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien declaró infundado el recurso de casación, habiéndose emitido la Sentencia por el Juez Noveno de Partido y el Auto de Vista de 23 de febrero de 2005 con el que se notificó en 10 de marzo de 2005.
Sostiene que, el 27 de diciembre de 2002 la “Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz” (sic) en contraposición con el art. 31 de la CPE revocó el fallo de 27 de junio de 2002, cuando lo correcto era que un Juzgado de Partido en lo Penal, sea el que determine sobre el fallo del Juez de Instrucción.
Arguye que en la Sentencia emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 22 de abril de 2004, no se menciona su nombre, Resolución que parcialmente fue confirmada el 20 de junio de 2004, revocando contra Ronald Silvio Zambrana y Jorge Urenda Amelunge, a quienes se los responsabilizó civilmente, llegando con ello a establecer que nunca estuvo incluido en la Sentencia de 22 de abril de 2004.
Indica que oficiosamente y violando procedimiento, el Juez Noveno de Partido en lo Penal, el 20 de junio de 2004, lo incluye, incurriendo en una omisión de sus específicas funciones, dispuestas por los arts. 278, 290, 308 última parte del Código de procedimiento penal (CPP) y el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), por no haber procedido a la revisión de oficio, anulando obrados como correspondía, tomando en cuenta que se encontraba en el mencionado proceso penal, por una posición caprichosa de la Sala Penal Segunda, que dispuso sin tener competencia que continuará como presunto responsable civil, situación en la que no se encuentra y menos la clínica de su propiedad, tal como expresa el Juez Noveno de Partido en lo Penal, al citar el art. 87 del Código penal (CP) que prescribe que el responsable penalmente lo es también civilmente.
Arguye no ser evidente lo expresado por el Juez Noveno de Partido en lo Penal, en sentido de que en la Sentencia de 22 de abril de 2004, no se consigna la existencia del responsable civil, por el contrario, en la referida Sentencia se señala que Silvio Zambrana es el que debe cubrir los daños y perjuicios.
Finaliza señalando que, al ser el amparo constitucional una garantía de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y “ante el atropello del que he sido objeto en mis derechos y garantías previstos en los incs. d), i) y k) del artículo séptimo de la CPE” sic, recurre ante esta acción tutelar, por haber sido incluido como responsable civil, en los fallos emitidos tanto por el Juez Noveno de Partido en lo Penal como por la Sala Penal Primera que declaró infundado el recurso de nulidad y casación el 23 de febrero de 2005 y con el que fue notificado el 10 de marzo del indicado año.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".
- III.2.
- "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
- III.3.
- APRUEBA