SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

III.1.

III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la       jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de      admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la    presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en     etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para           solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de       amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de     abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de        forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la     presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del           cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como       este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios   objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos     reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el        amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”,          ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento       que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

          Al respecto la SC 954/2005-R, de 16 de agosto reiterando la jurisprudencia           constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de    precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias         de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC      245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que         podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras         que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe      entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los         numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos     podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de           ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de         amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma          establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).