SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio fueron lesionados, efectuando una cita numérica del art. 7 de la CPE en sus incs.  d), i) y k), que consagran los derechos al trabajo a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, impertinentes e inadecuados en su invocación en relación a los supuestos hechos fácticos denunciados de ilegales, trasuntados en que hubiere sido incluido injustamente como responsable civil, emergente de una denuncia y posterior querella incoada por Mario Moreno Northon. El Auto de 20 de junio de 2004 emitido por el Juez Noveno de Partido en lo Penal que injustamente lo incluye como responsable civil, fue refrendado por la Sala Penal Primera, quien declaró infundado el recurso de casación interpuesto, no obstante que por Auto de 27 de junio de 2002 emitido por el Juez Instructor, fue excluido de la misma y apelado que fue la Sala Segunda en contraposición con el art. 31 de la CPE revocó el antedicho fallo, cuando lo que correspondía era que un Juzgado de Partido en lo Penal, sea el que determine sobre un fallo del Juez Instrucción.

De lo referido se constata, que el recurrente no invocó ningún derecho como      vulnerado, limitándose simple y llanamente a enumerar algunos   inadecuados en su cita en relación al hecho analizado; y más aún, sin fundamentar de que forma hubieren sido conculcados, impidiendo con esta omisión a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deben estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.

Consiguientemente, al advertirse que la acción carece del nexo de   causalidad que imprescindiblemente debe primar en la interposición de esta acción tutelar (relación de hechos, derechos y petitium de la causa), por no haberse cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan      insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que, al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es         imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados, para formar una    convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.