SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2006-R
Sucre, 21 de julio de 2006
Expediente: 2005-12743-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 29, de 24 de octubre de 2005 cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Espinoza Álvarez en representación de la sociedad “Vigabriel S.R.L” contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte; alegando vulneración a los derechos de la sociedad a la que representa, a la igualdad jurídica, seguridad jurídica, defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de octubre de 2005 (fs. 13 a 18), la recurrente aduce que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Eulalia Ramírez Silvestre contra la sociedad a la cual representa, el 20 de julio de 2005 se pronunció Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda, Resolución con la que no fue notificada dicha sociedad en el domicilio procesal señalado en primera instancia, por ello no tuvo conocimiento de la existencia y contenido del Auto de Vista sino hasta que ya se ejecutorió, dejándola en absoluto estado de indefensión.
Afirma que solicitó a los Vocales demandados la nulidad de la notificación basada en Sentencias Constitucionales que establecen la obligatoriedad de notificación personal o por cédula en domicilio procesal con las resoluciones que resuelven apelaciones, cual expresa el art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del Código de procedimiento civil (CPC).
Manifiesta que sin embargo, el Vocal co recurrido Oscar Freire Arze decretó que esté a la notificación realizada en aplicación del art. 231 del CPC aclarando que tales fallos eran de exclusiva aplicación en materia penal, sin considerar que las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R, 0040/2003-R y 1067/2004-R establecieron que las notificaciones con las resoluciones que resuelven apelaciones en cualquier materia, deben ser realizadas personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado por la parte en primera instancia, siempre y cuando éste no hubiese sido modificado por la parte a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada; y sin tener en cuenta que la SC 1023/2003-R, de 12 de septiembre, dispuso que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, no sólo en materia penal, sino inclusive en materia civil.
Concluye indicando que el procedimiento de notificación y fijación de domicilio procesal está inserto en el art. 74 del Código procesal del trabajo (CPT), que no distingue, como lo hace el Código de procedimiento civil, las actuaciones que deben ser notificadas en tablero y las que deben ser practicadas por cédula, por ello la praxis judicial ha determinado que todas las actuaciones en primera instancia en materia laboral, sean notificadas a las partes en domicilio procesal, si esto es así, se infiere con mayor certeza que los Autos de Vista en procesos laborales, no deben ser notificados en estrados judiciales, sino en forma personal en el domicilio señalado en el proceso.
La recurrente considera que se vulneraron los derechos de la sociedad a la que representa a la igualdad jurídica, seguridad jurídica, defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y se ordene que el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 sea notificado a su parte en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado en primera instancia dentro del referido proceso laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2005, cuya acta corre a fs. 55 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales demandados en el informe cursante de fs. 46 a 47 sostuvieron lo siguiente: 1) dieron estricto cumplimiento a las Sentencias Constitucionales que observa la recurrente como inaplicadas, pues notificaron a la sociedad que representa con el Auto de Vista en cuestión en Secretaría de Cámara, que fue el domicilio que modificó la parte recurrente a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada, sin que se hubiera vulnerado el art. 137 del CPC; 2) la sociedad representada por la recurrente incurrió en la causal 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) porque consintió voluntariamente y por propia decisión ser notificada en Secretaría de Cámara y ahora no puede ignorar esa determinación que libremente asumió; 3) no existe legitimación pasiva, por cuanto ellos no efectuaron la notificación impugnada, es decir no se constituyen en agraviantes, cual exige la uniforme jurisprudencia constitucional, sino que se limitaron a ratificar una notificación que no vulneró los derechos y garantías hoy demandados. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Eulalia Ramírez Silvestre en el memorial cursante de fs. 48 a 53 manifestó lo que sigue: a) la falta de concurrencia de la parte actora los martes y viernes a la Secretaría de la Sala recurrida para notificarse con las providencias que se expidieren no es imputable a las autoridades demandadas como señalan los arts. 133 y 135 del CPC modificado el primero por el art. 14 de la LAPCAF; b) el art. 137 del CPC no prevé los casos de autos de vista, por lo que es costumbre que con estas resoluciones solo se proceda a la notificación con la fijación de copias en el tablero; c) las Sentencias Constitucionales que refiere la actora son vinculantes sólo en materia penal y no en materia laboral que tiene otra naturaleza jurídica y supuestos fácticos protectores del trabajador y sus familias; d) la recurrente debió haber interpuesto recurso de casación ante el rechazo con el incidente de nulidad de citación que formuló, de acuerdo al art. 255 inc. 2) del CPC, resultando improcedente su recurso a tenor de lo previsto por el art. 96.3 de la LTC.
1.2.4. Resolución
La Resolución 29, de 24 de octubre de 2005 cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; declaró improcedente el recurso estableciendo que la Corte de amparo no tiene competencia para ordenar nueva notificación con el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, estando vigente una anterior a causa de la cual el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 14 de la LAPCAF como norma general modifica el art. 133 del CPC en virtud de lo cual, las partes tienen la obligación de asistir a la Secretaría de Cámara del Tribunal de segunda instancia los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, entre las que están comprendidas las resoluciones; 2) el espíritu del art. 133 del CPC modificado radica en el hecho de que en segunda instancia la morada procesal de las partes es la Secretaría de Cámara de la Sala, se hayan apersonado o no, y cuando no asisten las partes o los abogados se les notifica en el tablero, que es parte de la Secretaría de Cámara de la Sala respectiva (art. 135 del CPC); c) la supresión de la última parte del art. 231 del CPC por el art. 21 de la LAPCAF, no tiene significación alguna porque la norma que rige es el art. 133 del CPC referido, e incluye a todas las instancias.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del memorial presentado el 25 de junio de 2003 (fs. 27 a 31 vta.) Antonio Luis Vigabriel Ramos, representante de la sociedad a la que ahora personifica la recurrente, se apersonó ante la Sala Social y Administrativa recurrida y pidió la revocatoria de la Sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral seguido por Eulalia Ramírez Silvestre -hoy tercera interesada- señalando como domicilio la Secretaría de Cámara. La entonces Presidenta de la Sala recurrida dispuso por decreto de 26 de junio de 2003, que la Oficial de Diligencias notifique en dicho domicilio (fs. 32).
II.2. Mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 (fs. 35 a 36 vta.) los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia de 26 de mayo de 2003, notificando con dicha Resolución a la sociedad recurrente en el tablero de la Sala Social y Administrativa recurrida el 29 de julio de 2005. (fs. 37).
II.3. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005 (fs. 38 a 40) el representante de la citada sociedad solicitó nulidad de notificación con el Auto de Vista a su parte. El Vocal co recurrido Oscar Freire Arze por decreto de 10 de agosto de 2005 (fs. 40 vta.) dispuso que esté a la diligencia de notificación con el mencionado Auto de Vista en aplicación del art. 231 del CPC con la aclaración de que las Sentencias Constitucionales referidas por el impetrante correspondían a materia penal que tiene otro tratamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente aduce lesión a los derechos de la sociedad a que representa a la igualdad jurídica, seguridad jurídica, defensa y garantía del debido proceso, porque dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Eulalia Ramírez Silvestre contra dicha sociedad, el Auto de Vista fue indebidamente notificado a su parte en estrados judiciales y pese a que solicitó la nulidad de tal notificación, su petitorio fue denegado no obstante que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las notificaciones con las resoluciones que resuelven apelaciones en cualquier materia, deben ser realizadas personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado en primera instancia, además la praxis judicial ha determinado que los autos de vista en procesos laborales deben ser notificados en forma personal en el domicilio señalado en el proceso. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. A objeto de resolver la presente problemática, es preciso citar lo establecido por la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, que sincretiza la jurisprudencia constitucional con relación a la normativa procedimental civil vigente referida a la modalidad para practicar las notificaciones en segunda instancia con las resoluciones definitivas o autos de vista, jurisprudencia que ha sido también citada por la actora y que se encuentra inmersa en las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R, 0040/2003-R y 0340/2003-R:
“(...) De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante” (las negrillas son nuestras).
De la glosa jurisprudencial precedentemente citada, se destaca que en caso de que las partes hubieran señalado un nuevo domicilio en el momento de apersonarse ante el Tribunal de segunda instancia, la notificación con el Auto de Vista se efectuará en ese domicilio.
III.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la sociedad recurrente a tiempo de apersonarse ante los Vocales demandados, señaló como domicilio la Secretaría de Cámara, cual consta en la última parte de su memorial presentado el 25 de junio de 2003, por lo que la entonces Presidenta de la Sala recurrida dispuso que la Oficial de Diligencias notifique en dicho domicilio por decreto de 26 de junio de 2003, de manera que el representante de la sociedad recurrente fue citado en el tablero de la Sala Social y Administrativa con el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 emitido por los Vocales recurridos, notificación que ahora impugna la recurrente, sin que sea posible identificar acto u omisión ilegal alguna en la forma de proceder de dichas autoridades jurisdiccionales por cuanto lo único que hicieron fue cumplir con lo establecido por la citada línea jurisprudencial, disponiendo la citación de la sociedad demandante con el referido Auto de Vista en el domicilio que ésta señaló en segunda instancia en el momento de su apersonamiento, es decir en Secretaría de Cámara, situación que amerita denegar la tutela impetrada.
III.3. Respecto al fundamento de la Corte de amparo en sentido de que el espíritu del art. 133 modificado por el art. 14 de la LAPCAF radica en el hecho de que en segunda instancia la morada procesal de las partes es la Secretaría de Cámara de la Sala, se hayan apersonado o no; no es cierto, pues como se tiene anotada en la línea jurisprudencial citada, ha dejado claramente establecido que el espíritu del legislador al modificar dicha norma recae en que la notificación en segunda instancia con las resoluciones definitivas a las partes se realizará en el domicilio señalado por éstas en su apersonamiento ante el Tribunal de apelación, y en caso de que no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia.
En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con diferente fundamento, con la aclaración de que se debió denegar el recurso venido en revisión, en razón de haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 29, de 24 de octubre de 2005 cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y; en consecuencia DENIEGA el recurso, si bien con distinto fundamento.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana