SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de octubre de 2005 (fs. 13 a 18), la recurrente aduce que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Eulalia Ramírez Silvestre contra la sociedad a la cual representa, el 20 de julio de 2005 se pronunció Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda, Resolución con la que no fue notificada dicha sociedad en el domicilio procesal señalado en primera instancia, por ello no tuvo conocimiento de la existencia y contenido del Auto de Vista sino hasta que ya se ejecutorió, dejándola en absoluto estado de indefensión.
Afirma que solicitó a los Vocales demandados la nulidad de la notificación basada en Sentencias Constitucionales que establecen la obligatoriedad de notificación personal o por cédula en domicilio procesal con las resoluciones que resuelven apelaciones, cual expresa el art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del Código de procedimiento civil (CPC).
Manifiesta que sin embargo, el Vocal co recurrido Oscar Freire Arze decretó que esté a la notificación realizada en aplicación del art. 231 del CPC aclarando que tales fallos eran de exclusiva aplicación en materia penal, sin considerar que las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R, 0040/2003-R y 1067/2004-R establecieron que las notificaciones con las resoluciones que resuelven apelaciones en cualquier materia, deben ser realizadas personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado por la parte en primera instancia, siempre y cuando éste no hubiese sido modificado por la parte a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada; y sin tener en cuenta que la SC 1023/2003-R, de 12 de septiembre, dispuso que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, no sólo en materia penal, sino inclusive en materia civil.
Concluye indicando que el procedimiento de notificación y fijación de domicilio procesal está inserto en el art. 74 del Código procesal del trabajo (CPT), que no distingue, como lo hace el Código de procedimiento civil, las actuaciones que deben ser notificadas en tablero y las que deben ser practicadas por cédula, por ello la praxis judicial ha determinado que todas las actuaciones en primera instancia en materia laboral, sean notificadas a las partes en domicilio procesal, si esto es así, se infiere con mayor certeza que los Autos de Vista en procesos laborales, no deben ser notificados en estrados judiciales, sino en forma personal en el domicilio señalado en el proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación
- III.2.
- III.3.
- APROBAR