SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

1.

Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables, y 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente. Con ese objeto, el art. 208, concordante con el art. 196 inc. 3) del CNNA reconoce a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia la atribución de aplicar diferentes medidas de protección social, mientras que el art. 210 inc. 7) de dicho Código le faculta al juez de la Niñez y Adolescencia, que además las medidas establecidas en el art. 208 del mismo cuerpo legal, pueda aplicar, entre otras: el ”acogimiento en centros de atención” que ”es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad” (sic). Por último, el art. 211 del CNNA, determina que de acuerdo al caso y en los términos previstos por esa Ley, las Defensorías o los Jueces de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar las medidas previstas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.

           En ese orden, el art. 187 del CNNA,  señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger  a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

           Del marco normativo expuesto, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, ésta dé aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de 72 horas de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por el recurso de hábeas corpus.