SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso analizado, se evidencia que el 12 de junio de 2006, la representada de la recurrente junto contra otra persona, fueron encontradas en inmediaciones de la Plaza Eguino y remitidas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de Cotahuma, de donde las enviaron al Centro de Terapia Mujeres, mandando ese mismo día, los antecedentes sobre estos hechos a las oficinas de la Subalcaldía del Distrito “3”, en la cual, el 14 de junio, mediante memorando el correcurrido ordenó la internación provisional de la representada de la recurrente en el mencionado Centro de Terapia Mujeres, pidiendo recién el 21 de junio, el acogimiento judicial de la adolescente al Juez de Partido de Turno de la Niñez y Adolescencia, a lo que la autoridad judicial dio curso, mediante Auto 182/2006 de 23 de junio.
De lo referido se establece que la representada de la recurrente se encuentra internada en un Centro de acogida desde el 12 de junio de 2006; medida que si bien puede ser adoptada en forma excepcional y urgente por expresa disposición del segundo párrafo del art. 187 del CNNA, su legalidad está condicionada a que en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas se comunique esa situación al Juez de la Niñez y Adolescencia; extremo que en la especie no se cumplió, pues el asesor correcurrido, no obstante haber asumido conocimiento de los hechos el mismo día 12 de junio de 2006, no remitió antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, que es la autoridad que tiene competencia para resolver la situación jurídica de la adolescente y notoriamente, tampoco instó a que las autoridades del centro de acogida den tal aviso; al no haber obrado de ese modo, y más bien ordenar la internación provisional de la representada de la actora en el centro de acogida mediante memorando de 14 de junio, manteniéndola allí por más de diez días sin conocimiento de la autoridad judicial competente, ha ignorado e incumplido la principal función que asigna a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia el segundo párrafo del art. 194 del CNNA, cual es ser la instancia promotora que vela por la protección de los derechos de los menores; de esa manera el asesor correcurrido ha perpetrado una omisión ilegal que atenta el derecho a la libertad de la representada de la actora y vulnera el art. 9.I de la CPE, así como la normativa aplicable al caso, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a esta autoridad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- declaró improcedente
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR parcialmente