SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
1)
Con el derecho a la réplica la abogada de la parte recurrente señaló que: 1) existe una sesión de tenencia pendiente de resolución; 2) el mandamiento que se ejecutó es anterior a la última liquidación, por lo que se inhabilitó el anterior mandamiento al haberse efectuado una nueva liquidación, con la cual el representado del recurrente no ha sido conminado para el pago, en consecuencia no existe un mandamiento por esa última liquidación; 3) en la anterior liquidación debido a que los actuales beneficiarios de la asistencia familiar son mayores de edad, no se ha considerado dos aspectos, por una parte que la madre de los “menores” está actuando sin capacidad jurídica para representarlos, y por otra, el mandamiento que se ha ejecutado es ilegal al existir una nueva liquidación, la cual hasta la fecha tiene resoluciones pendientes por pagos acreditados; 4) los pagos a los que hace referencia el Juez recurrido no son pagos por la asistencia familiar sino pagos efectuados por el obligado en la tenencia de los menores por los gastos que él cubría como ser educación, alimentación, recreación; 5) en seis oportunidades se solicitó se deje sin efecto la intención de la madre por cobrar la asistencia familiar del mandamiento que se encontraba en poder de ésta desde el “año 2000” al existir medidas precautorias y una nueva liquidación pendiente; 6) el mandamiento con el que su representado fue detenido, ordenaba el pago de asistencia familiar con facultad de allanamiento, habilitación de días y horas extraordinarias, mandamiento de 28 de marzo de 2001 firmado por el Juez, existiendo en la parte final una nota firmada por la Secretaria Matilde Orellana, que indica “estando autorizado el mandamiento”, lo que implica que fue actualizado el 19 de noviembre de 2004 oficiosamente por la Secretaria, quien de acuerdo con el art. 203 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) no tiene atribución para actualizar mandamientos; 7) de acuerdo a la SC 1575/2004-R, 27 de septiembre, el mandamiento de apremio con facultad de allanamiento se encuentra dentro de la caducidad establecida en el art. 182 del CPP, teniendo una duración máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca, en ese entendido y teniendo en cuenta que en el presente caso han transcurrido cinco años de librado el mandamiento de apremio, éste no tenía valor legal. Asimismo, la SC 0281/2000-R, de 27 de marzo, estableció que en tanto esté pendiente de resolución el incidente planteado dentro de un proceso familiar por cobro de asistencia familiar adeudada no puede expedirse mandamiento de apremio.