SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
III.2.
III.2. De la garantía normativa señalada, para resolver la problemática planteada resulta necesario determinar con carácter previo, si la privación de libertad que sufrió el representado del recurrente se adecuó a las formas y condiciones exigidas para restringir el citado derecho, concretamente es preciso recordar el procedimiento, las condiciones y formalidades legales que deben guardarse en los supuestos en los que se prevé la posibilidad de librar mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada.
A ese efecto, por previsión expresa del art. 149 del Código de Familia (CF) la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, norma concordante con el art. 436 del mencionado Código, que establece que “la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”.
Sobre los casos de asistencia familiar devengada, este Tribunal ha establecido que con las pensiones liquidadas, el obligado debe ser conminado a cancelar dentro del plazo legal y en caso de incumplimiento recién procede el mandamiento de apremio, es decir, que la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado en forma legal, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago de las pensiones devengadas dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio Así la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, determinó que
“...la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R”.
Por su parte, la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, señala que “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Asimismo, respecto a la posibilidad de ordenar el mandamiento de apremio con facultad de allanamiento prevista por el art. 436 del CF, este Tribunal ha establecido, en la jurisprudencia contenida en la SC 1575/2004-R, de 27 de septiembre, que el mandamiento expedido en estas condiciones “se encuentra dentro de la caducidad establecida en el art. 182 del CPP, en relación a los mandamientos de allanamiento, que al tenor señala que ‘El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca”.