SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2006-R

Fecha: 27-Jul-2006

a)

El Juez recurrido en su informe cursante a fs. 63  y vta., señaló lo siguiente: a) no obstante de carecer de personería para ser demandado en el presente recurso, en razón de que desde el 1 de mayo de 2001 ya no ejerce el cargo de Juez, informó que con la liquidación de 24 de noviembre de 2000, se notificó en el domicilio procesal del recurrente, según diligencias de “fs. 644” de 24 de noviembre de 2000,                    contra la cual no se planteó ninguna observación; b) por decreto de 14 de marzo de 2001, se ordenó el apremio por Bs85.245.- habiendo sido recogido dicho mandamiento por la demandante Lola Azero, el 19 de marzo de 2001; c) con la representación correspondiente por providencia de 16 de marzo de 2001, se ordenó el apremio con habilitación de allanamiento, habiendo sido notificado con dicho mandamiento el ahora recurrente en su domicilio procesal; d) el 25 de noviembre de 2004 se desarchivó el expediente motivo del presente recurso y a solicitud de Lola Azero, el 20 de enero de 2005, se practicó nueva liquidación, la cual se efectuó el 14 de febrero de 2005 por la suma de Bs169.828.-; liquidación que el 18 de febrero de 2005 fue observada por el recurrente; e) por Auto de 31 de enero de 2006, se abrió el término incidental para que el recurrente demuestre los pagos efectuados a cuenta de pensiones, habiéndose señalado audiencia de conciliación el 7 de marzo de 2006, en la cual no se llego a ningún resultado, por lo que está pendiente de resolución los pagos efectuados por el recurrente.

Con uso del derecho a la dúplica la autoridad recurrida señaló que la Ley de Organización Judicial señala que la ley especial se aplica con preferencia, en este entendido, el Código de familia contempla el allanamiento. En la anterior legislación los mandamientos de apremio duraban un año, ahora no tiene término, por lo que en el presente caso, se trata de un mandamiento que se expidió antes y se extinguió; sin embargo, quien firmo la regularización fue la Secretaria de su Juzgado y no su autoridad.

De las normas legales citadas, se infiere que: a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP.