AUTO CONSTITUCIONAL 268/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Resolución de 30 de enero de 2006, cursante de fs. 23 a 24, declaró improcedente el recurso, al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios, en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con el fundamento de que lo observado constituye un defecto de procedimiento que pudo ser impugnado por vía del recurso de apelación restringida de acuerdo al párrafo segundo del art. 407 del CPP y siguiendo el procedimiento establecido por el art. 408 del mismo cuerpo legal, medio de impugnación que no ha sido agotado por el recurrente, advirtiéndole que en su calidad de víctima, inclusive, tiene la posibilidad de intervenir en el proceso en las condiciones que prescribe el art. 11 del CPP, aunque su condición de querellante haya sido negada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- ,
- recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley
- en la interposición de este recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas
- los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- no tiene una intervención activa como parte procesal dentro de dicho juicio oral ante el Tribunal Primero de Sentencia