SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

III.1.

III.1. Por Auto de Vista de 10 de abril de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Justicial de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo 218-I, de 31 de mayo de 2006 declarado improcedentes los recursos de casación interpuestos por el recurrente y otros; de lo que se evidencia que al momento del planteamiento del presente recurso en revisión (18 de abril de 2006) la Sentencia 24, de 3 de junio de 2005 emitida en contra del recurrente no se encontraba ejecutoriada, en consecuencia era de aplicación el régimen de la detención preventiva, período en la que el control jurisdiccional de los detenidos preventivos se encuentra a cargo del Juez o Tribunal del proceso, así el art. 238 CPP “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”, continua el mismo artículo “Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas”, es decir que el recurrente no podía ser trasladado por ninguna circunstancia a un lugar donde no hubiera sido ordenado por el Auto de aplicación de medidas cautelares personales; un entendimiento contrario implica permisibilidad para la agravación abusiva de las condiciones del régimen de detención preventiva.