SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12823-26-RAC
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución 11/2005, de 4 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Hugo Subía Martínez y Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal, y Roberto Ávila Castellanos, Lorenzo Palala Eyzaguirre, Lumen Amézaga Reynoso, Víctor Hugo Zamora, Osvaldo Díaz Gudiño, Juan Flores, Julio Cesar Ulloa, Delia García Oblitas, Alfonso Lema Grosz y Ana Reinalda Sorichs Ayala, miembros del Concejo Municipal de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso, señalando los arts. 16 y 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de fs. 42 a 48 de 28 de octubre de 2005, manifiestan:
El 27 de mayo de 2005 Enrique Moreno suscribió a favor de Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía, la escritura aclarativa de límites y colindancias de una compra efectuada el 11 de diciembre de 1996 que fue registrada en Derechos Reales el 10 de mayo de 1994, estando pagados los impuestos a la propiedad correspondientes a las gestiones 1999 a 2004, con el código catastral 15-79-2-0-0-0, sobre una superficie de 800 m2; inmueble que es de propiedad de ambos recurrentes pese a su condición de esposos separados.
El 8 de agosto de 2005, mediante formulario de notificación 4532, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía tuvo conocimiento de la disposición de paralización de los trabajos en su propiedad, supuestamente por no haber cumplido con la presentación de documentos de propiedad y planos. El 9 de ese mismo mes y año, habiéndose apersonado ante la Dirección de Desarrollo Urbano manifestó que el inmueble es ganancial debiendo notificarse a su esposo y que la notificación a ella sobre la presentación de documentos fue hecha a otra persona: Alicia Martínez; además que no había sido notificada con “el Auto inicial de procedimiento, previsto en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic) ni se abrió período de prueba alguno de acuerdo con el art. 83 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo.
En esa misma oportunidad, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía señaló que si el Gobierno Municipal consideraba que el lote adquirido por ella se encontraba dentro de propiedad municipal, debía acudirse a la vía jurisdiccional para definir el derecho propietario y no podía dilucidar la contención por la vía de la demolición como señala la SC 1112/2004-R, de 16 de julio. Posteriormente, el 10 de agosto le notificaron a ella con la Resolución Municipal 032/2005 dictada por el Alcalde en la que se indica que el supuesto proceso administrativo habría tenido su origen en una denuncia de 5 de agosto y que a la administrada se le notificó el 8 de agosto con el formulario 4531 -lo que es falso-; en esa misma Resolución se determina la demolición del cerramiento ejecutado.
Interpuesto el “recurso de arbitraje y conciliación” (sic) éste fue rechazado por Resolución Municipal 034/2005, por lo que formuló recurso jerárquico que fue remitido ante el Concejo Municipal que mediante Resolución Municipal 091/2005 determinó que se le notifique con dicha Resolución y se proceda a la demolición, violando el art. 1282 del Código Civil (CC).
El 16 de septiembre de 2005, Alfredo Hugo Subía Martínez, por su parte, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 032/2005 porque se vulneraron normas procesales de cumplimiento obligatorio que vician de nulidad el procedimiento administrativo, impugnación que fue rechazada por Resolución Municipal 045/2005 argumentando que el título constitutivo de derecho figura “Mery Adriana Ruiz Ibáñez”, lo que también es falso porque en la escritura pública de compra del lote figura “Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía”. En el recurso jerárquico interpuesto por Alfredo Hugo Subía Martínez se indicó que a él nunca le notificaron por lo que no pudo estar a derecho pidiendo la anulación de obrados hasta que se dicte un nuevo auto de inicio de proceso administrativo, empero, en su lugar se dispuso que se le otorga un plazo de tres días para la presentación de planos debidamente aprobados, señalándole que el procedimiento tramitado sanciona la falta de autorización municipal para la construcción del muro y no el derecho de propiedad. Sin embargo la Resolución Municipal 032/2005 se refiere a una superposición, criterio que mantiene la Resolución 091/2005; por lo que la Alcaldía pretende hacer valer un derecho propietario sobre el inmueble que es de propiedad de Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía y Alfredo Hugo Subía Martínez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes indican los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, señalando los arts. 16 y 7 inc. i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal, y Roberto Ávila Castellanos, Lorenzo Palala Eyzaguirre, Lumen Amézaga Reynoso, Víctor Hugo Zamora, Osvaldo Díaz Gudiño, Juan Flores, Julio Cesar Ulloa, Delia García Oblitas, Alfonso Lema Grosz y Ana Reinalda Sorichs Ayala, miembros del Concejo Municipal de Tarija, solicitando se conceda el amparo, se declare ilegales y en consecuencia nulas “las Resoluciones Municipales 32/2005, 34/2005, 091/2005, 45/2005 y 104/2005 emitidas por el Alcalde y el Concejo Municipal”, debiendo abstenerse de perturbar su posesión y derecho propietario “mientras no exista proceso judicial que defina el derecho propietario”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2005, según acta de fs. 124 a 125, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas informan: 1) en un inmueble ubicado en la zona de Barrancas sobre la carretera a Tomatitas se realizó un cerramiento y construcción clandestina que fue denunciada por los vecinos a las autoridades municipales, que por medio de la Dirección de Desarrollo Urbano, realizaron varias notificaciones para la paralización de las obras como de solicitud de presentación de documentación legal y técnica que acredite autorización municipal, habiéndose desoído las notificaciones y recién cuando se concluyó el cerramiento, Mery Adriana Ruíz Ibañez se apersonó admitiendo no tener planos del lote, menos de loteamiento aprobado, a favor de su vendedor o de ella; 2) realizadas las notificaciones e identificada la propietaria y ante la persistencia de seguir construyendo en el inmueble ya cerrado, con portón colocado y vidrios sobre el muro, se remitió antecedentes ante el Alcalde para que emita resolución para la demolición de la construcción clandestina; 3) el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que la etapa de iniciación se formalizará con la notificación de los presuntos infractores, los que fueron oportunamente notificados y en distintas oportunidades; de ahí resulta que Mery Adriana Ruíz Ibañez se haya apersonado a la Dirección de Desarrollo acompañada de su abogado; 4) es falso que la recurrente hubiese afirmado su estado civil o la ausencia del marido, y en la escritura sólo aparece su nombre; 5) art. 33 de la LPA refiere que si el interesado no estuviese presente en su domicilio, en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar la identidad; 6) la infractora en su calidad de única propietaria interpuso “Recurso de conciliación y arbitraje”, figuras técnicamente distintas, sin referirse a que el bien fuera ganancial ni presentar documentos; 7) resuelto ese recurso, presentó recurso jerárquico que también fue resuelto, dándose por concluido el trámite administrativo, sin embargo, los recurrentes tras cambiar de abogado y estrategia, interponen recurso de revocatoria e incidente de nulidad alegando que el bien es ganancial y que Alfredo Hugo Subía Martínez nunca fue notificado, omitiendo considerar que cuando en los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que además de las personas que comparecieron, otras pudiesen tener derecho o interés, a éstas se les notificará sin retrotraer el procedimiento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el amparo solicitado con los siguientes fundamentos: 1) los recurrentes pese a que en reiteradas oportunidades habrían sido notificados para la paralización del amurallamiento de inmueble y no obstante conocer la advertencia de la Dirección de Desarrollo Urbano los indicados esposos siguieron construyendo sobre el indicado inmueble; 2) Mery Adriana Ruiz Ibañez a tiempo de interponer el recurso jerárquico (24/VIII/2005) reconoce pidiendo que se tenga por opuesto el recurso, se revoque la Resolución 034/2005, de 19 de agosto, manteniéndose el acuerdo conciliatorio, en consecuencia, sometiéndose a la paralización de la obra y a los lineamientos de la oficina de Desarrollo Urbano; es decir en todo momento los recurrentes estaban conscientes que el muro que construían no contaba con la autorización de las oficinas competentes para ello; 3) se evidencia de manera inobjetable: a) que los recurrentes fueron oportunamente notificados para que paralicen la construcción;, b) construyeron el muro sabiendo que no contaba con planos aprobados del lote ni autorización para construir;, c) si bien el cónyuge no fue notificado inicialmente por encontrarse en el exterior, posteriormente se apersonó voluntariamente e interpuso el respectivo recurso y; d) mediante las Resoluciones 045/2005 y 0104/2005 se le concede al recurrente el plazo de tres días para que presente la documentación indicada haciendo caso omiso; 4) no se causó indefensión alguna a los recurrentes y hasta el presente no se ejecutó la Resolución 032/2005, debiendo tenerse en cuenta que el derecho no puede proteger actos arbitrarios e ilegales de personas que actúan de mala fe con pleno conocimiento que sus actos son contrarios a la ley, para luego ante el incumplimiento de ciertos formalismos que no afectan al fondo pretender declarar nulos por la vía de amparo, los actos de las autoridades encargadas de regular el buen funcionamiento, en este caso la oficina de Desarrollo Urbano de la ciudad.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 11 de diciembre de 1996, ante el juez de Mínima Cuantía Víctor Valdez se apersonaron Enrique Moreno y Mery Adriana Ruiz de Subía a objeto de reconocer las firmas en el documento de esa misma fecha por el que Enrique Moreno le transfiere un lote de terreno ubicado en la zona de “Las Barrancas” (fs. 4 y vta.); el 26 de abril de 2005, el Director Ejecutivo de la Dirección de Desarrollo Urbano dio su visto bueno a la transferencia, figurando al mismo tiempo el sello y firma de la Asesora Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano, Verónica Vaca, y sellos de la Dirección de Catastro sobre cambio de nombre, código catastral 14-43-0-0-0, de 18 de mayo de 2005, firmado por Gregoria Vallejos, Responsable Administrativa de Catastro Urbano (fs. 4 vta.).
II.2. El 8 de agosto de 2005, Mery Ruiz fue notificada con la solicitud para que paralice las obras que ejecuta y se presente en la Dirección de Desarrollo Urbano toda vez que ni acudió con la documentación legal y técnica que acredita su derecho propietario y planos que autoricen construcción, y persistió con la obra (fs. 6).
II.3. El 9 de agosto de 2005, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía, de acuerdo a lo que ésta señala en su demanda, se apersonó ante la Dirección de Desarrollo Urbano, expresando no contar con planos aprobados de loteamiento, ni el plano del lote, ni autorización para la construcción de trabajos del cerramiento del lote (fs. 67). En la misma fecha mediante Resolución Municipal 032/2005, el Alcalde Municipal dispuso declarar clandestino el cerramiento ejecutado por la recurrente y la demolición de dicha construcción (fs. 8 a 9). El 10 de agosto de 2005, la recurrente fue notificada con la mencionada Resolución (fs. 7).
II.4. El 15 de agosto de 2005, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía interpuso “recurso administrativo, conciliación y arbitraje” amparada en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señalando que se le notificó tres veces en un mismo día presentando documentación que acredita su derecho propietario (fs. 10 a 11); el 17 de agosto de 2005, mediante Resolución Municipal 034/2005, el Alcalde Municipal rechazó el recurso interpuesto manteniendo en su integridad la Resolución 032/2005 que dispuso la demolición del cerramiento clandestino que realiza la recurrente (fs. 81 a 83).
II.5. El 24 de agosto de 2005, Mery Ruiz de Subía interpuso recurso jerárquico aludiendo a que hace muchos años atrás viene solicitando la aprobación de planos y se le responde que en la zona de Barrancas existe litigio con la familia Moreno, en este caso con el que le vendió el lote, proceso que se inició posteriormente a la compra que efectuó (fs. 84 y vta.). Mediante Resolución 091/2005, de 13 de septiembre, el Concejo Municipal rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía confirmando la Resolución Municipal 032/2005 (fs. 12 a 13).
II.6. El 16 de septiembre de 2005, Alfredo Hugo Subía Martínez mediante memorial dirigido al Alcalde “plantea incidente de nulidad en la vía del recurso de revocatoria” (sic) señalando que el trámite administrativo se encuentra viciado de nulidad porque se violó su derecho a la defensa puesto que no se abrió proceso también contra él que es copropietario del bien (fs. 14 a 15). El 26 de septiembre de 2005, el Alcalde Municipal mediante Resolución Municipal 045/2005, rechazó el recurso planteado por Alfredo Hugo Subía Martínez, por no haber sido interpuesto en su oportunidad, otorgándose el plazo de tres días para que el recurrente presente planos debidamente aprobados (fs. 98 a 99).
II.7. El 3 de octubre de 2005, Alfredo Hugo Subía Martínez presentó recurso jerárquico contra la Resolución Municipal 045/2005 (fs. 101 a 102 vta.); el 20 de octubre de 2005, el Concejo Municipal mediante Resolución 104/2005 rechazó el recurso por no haber sido dispuesto en la oportunidad que determina el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y tratándose de un procedimiento sancionador a la falta de autorizaciones de construcción o cerramiento, que se otorga mediante planos debidamente aprobados, se concedió un plazo de tres días para la presentación de los planos (fs. 109 a 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso, reconocidos por los arts. 16, 7 inc. i) y 22 de la CPE, por cuanto sin habérseles notificado con el Auto inicial de procedimiento, ni abierto período de prueba, el Alcalde dispuso la demolición de un cerramiento de un lote del que son propietarios, y luego, rechazó la petición de nulidad de obrados planteada. En ambos casos, el Concejo Municipal rechazó los recursos jerárquicos interpuestos, otorgándose en el último caso, tres días para que el co recurrente presente planos debidamente aprobados y autorización de construcción. Indican que si el Gobierno Municipal considera que el lote se encuentra dentro de propiedad municipal, debe acudirse a la vía jurisdiccional para definir el derecho propietario y no proceder a la demolición del cerramiento ejecutado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar al análisis del recurso formulado corresponde recordar que de acuerdo con lo previsto en los arts. 200 y 205 de la CPE, “el Gobierno y la administración de los municipios está a cargo de los Gobiernos Municipales autónomos...”, y “la Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal”.
En desarrollo de este último precepto constitucional, la Ley de Municipalidades (LM) al referirse a la jurisdicción y competencia del Gobierno Municipal, en su art. 6, establece que éste ejerce su jurisdicción y competencia en el área correspondiente a la sección de la provincia respectiva, teniendo competencia en materia de desarrollo humano conforme al art. 8.I incs. 1) y 9) de la LM, a “planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del municipio…” y “demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales”.
Por otra parte, en el ámbito de la planificación municipal, el art. 78 de la LM, establece que los gobiernos municipales formularan el plan de desarrollo municipal y el plan de desarrollo urbano y territorial, constituyendo estos instrumentos con sus normas y requisitos, y los planes maestros, sectoriales y especiales, y los instrumentos técnicos, normas de orden público de acuerdo con lo previsto en el art. 127 de la LM.
En este mismo contexto, debe tenerse en cuenta que el gobierno municipal está conformado por un concejo municipal que es el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal que tiene entre otras atribuciones las de dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del municipio, y aprobar el plan de ordenamiento municipal y otros; y el alcalde municipal, a quien corresponde ejecutar las normas emanadas del Concejo, Alcalde que es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se constata prima facie que los recurrentes, por una parte, reclaman ser propietarios de un lote de terreno en el que procedieron a la construcción de un muro en el perímetro de la superficie que creen tener derecho; sin que al efecto hubiesen demostrado ante la administración municipal o a esta jurisdicción constitucional la existencia de planos y resoluciones que aprueben el loteamiento del lugar, la línea o nivel del lote en cuestión o una autorización que les permita proceder a la construcción de cualquier obra, por el contrario se evidencia que a la copropietaria se le notificó solicitándole la paralización de obras hasta que presente la documentación correspondiente, mas, no lo hizo así.
Está claro que dilucidar sobre un mejor derecho o declaración que afecte la validez de los documentos sobre el derecho propietario del total o parte de la superficie sobre el cual hubiere controversia, corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, por otra parte, no existe duda que el derecho a la propiedad, o sea el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, por mandato del art. 7 inc. i) de la CPE, se tiene conforme a las normas que reglamentan su ejercicio; y en el caso examinado, los recurrentes si bien afirman que desde hace varios años han pretendido la aprobación de planos en esa instancia, dentro de ese presunto trámite debían agotar todas las instancias para conseguir una resolución que defina la petición o trámite en concreto y en ningún caso obrar al margen de la ley, y pretender el amparo de protección de actos ilegales.
III.4. Por otra parte, de acuerdo con lo expresado por los recurrentes, ante la notificación con la Resolución Municipal que dispuso la demolición del cerramiento ejecutado por la co recurrente, ésta planteó un “recurso de conciliación y arbitraje” que ni formal ni materialmente tiene relación alguna con los antecedentes y circunstancias que dieron lugar a la Resolución emitida por el Alcalde, y el otro, que habiéndose apersonado luego ante el Alcalde, plantea un “incidente de nulidad en la vía del recurso de revocatoria” (sic), pretendiendo cuestiones contradictorias y de manera extemporánea por cuanto ni corresponde a la administración municipal determinar si el bien es ganancial o no, ni a título de revocatoria buscar la nulidad de actuaciones que han sido de conocimiento de la administrada, que construyó un muro de cerramiento en el perímetro de la propiedad que dice tener, sin autorización alguna.
III.5. De lo señalado precedentemente, resulta incuestionable que ni ha sido lesionado el derecho a la propiedad de los recurrentes, menos el derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que además éstos no acreditaron tener planos aprobados y autorización para la construcción de un muro de cerramiento del lote que aducen ser propietarios. Por otra parte, resulta evidente que al rechazarse los recursos “administrativo de conciliación” y “de nulidad en la vía de revocatoria” y los subsecuentes recursos jerárquicos, tampoco se vulneró derecho fundamental o garantía constitucional alguna.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 11/2005, de 4 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas