SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 27 de mayo de 2005 Enrique Moreno suscribió a favor de Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía, la escritura aclarativa de límites y colindancias de una compra efectuada el 11 de diciembre de 1996 que fue registrada en Derechos Reales el 10 de mayo de 1994, estando pagados los impuestos a la propiedad correspondientes a las gestiones 1999 a 2004, con el código catastral 15-79-2-0-0-0, sobre una superficie de 800 m2; inmueble que es de propiedad de ambos recurrentes pese a su condición de esposos separados.

El 8 de agosto de 2005, mediante formulario de notificación 4532, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía tuvo conocimiento de la disposición de paralización de los trabajos en su propiedad, supuestamente por no haber cumplido con la presentación de documentos de propiedad y planos. El 9 de ese mismo mes y año,  habiéndose apersonado ante la Dirección de Desarrollo Urbano manifestó que el inmueble es ganancial debiendo notificarse a su esposo y que la notificación a ella  sobre la presentación de documentos fue hecha a otra persona: Alicia Martínez; además que no había sido notificada con “el Auto inicial de procedimiento, previsto en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic) ni se abrió período de prueba alguno de acuerdo con el art. 83 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

En esa misma oportunidad, Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía señaló que si el Gobierno Municipal consideraba que el lote adquirido por ella se encontraba dentro de propiedad municipal, debía acudirse a la vía jurisdiccional para definir el derecho propietario y no podía dilucidar la contención por la vía de la demolición como señala la SC 1112/2004-R, de 16 de julio. Posteriormente, el 10 de agosto le notificaron a ella con la Resolución Municipal 032/2005 dictada por el Alcalde en la que se indica que el supuesto proceso administrativo habría tenido su origen en una denuncia de 5 de agosto y que a la administrada se le notificó el 8 de agosto con el formulario 4531 -lo que es falso-; en esa misma Resolución se determina la demolición del cerramiento ejecutado.

Interpuesto el “recurso de arbitraje y conciliación” (sic) éste fue rechazado por Resolución Municipal 034/2005, por lo que formuló recurso jerárquico que fue remitido ante el Concejo Municipal que mediante Resolución Municipal 091/2005 determinó que se le notifique con dicha Resolución y se proceda a la demolición, violando el art. 1282 del Código Civil (CC).

El 16 de septiembre de 2005,  Alfredo Hugo Subía Martínez, por su parte, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 032/2005 porque se vulneraron normas procesales de cumplimiento obligatorio que vician de nulidad el procedimiento administrativo, impugnación que fue rechazada por Resolución Municipal 045/2005 argumentando que el título constitutivo de derecho figura “Mery Adriana Ruiz Ibáñez”, lo que también es falso porque en la escritura pública de compra del lote figura “Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía”. En el recurso jerárquico interpuesto por Alfredo Hugo Subía Martínez se indicó que a él nunca le notificaron por lo que no pudo estar a derecho pidiendo la anulación de obrados hasta que se dicte un nuevo auto de inicio de proceso administrativo, empero, en su lugar se dispuso que se le otorga un plazo de tres días para la presentación de planos debidamente aprobados, señalándole que el procedimiento tramitado sanciona la falta de autorización municipal para la construcción del muro y no el derecho de propiedad. Sin embargo la Resolución Municipal 032/2005 se refiere a una superposición, criterio que mantiene la Resolución 091/2005; por lo que la Alcaldía pretende hacer valer un derecho propietario sobre el inmueble que es de propiedad de Mery Adriana Ruiz Ibáñez de Subía y Alfredo Hugo Subía Martínez.