SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
a)
El recurrido, mediante su abogado, elevando el informe de ley, señaló lo que sigue: a) en atención a las SSCC 0486/2005-R y 900/2004-R se considere en forma previa a ingresar al fondo, que la demanda no cumple con las formalidades previstas en el art. 97 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referidas a la obligación de presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que adjunta, pidiendo se declaren nulos los documentos que no cumplen con ese requisito; b) la demanda es oscura, imprecisa y contradictoria, además solicita que le paguen dietas desde el mes de junio, pese a que en el mismo memorial afirma que se presentó a asumir sus funciones el 10 de octubre; c) la recurrente pretende ocupar el cargo de Teresa Aramayo que se había desempeñado como Vicepresidenta de la Cooperativa; sin embargo, en el Acta del Directorio del Consejo de Administración que se realizó el 22 de junio de 2005, se determinó que el Directorio a partir de esa fecha está compuesto de la siguiente manera: Presidente Edwin Flores Segovia, Vicepresidente Waldo Tarifa, Secretario Higinio Castro Castillo, Vocal Julio Solano y Vocal Teresa Rodríguez de Aramayo; por lo que la recurrente pretende un cargo que no le corresponde; d) por otra parte, la recurrente en su demanda faltó a la lealtad, veracidad y cooperación, porque no es como ella sostiene que obtuvo el primer lugar en las suplencias, por cuanto el 4 de febrero de 2005, se convocó a elecciones en la Cooperativa para el Consejo de Administración de un Consejero titular y dos suplentes; cuyos resultados de la elección fueron: Gregorio Tavera 94 votos, Higinio Castro con 75 votos y la recurrente en tercer lugar con 51 votos; en consecuencia, la recurrente no obtuvo el primer lugar; posteriormente, Gregorio Tavera fue inhabilitado por lo que Higinio Castro se constituyó en primero; sin embargo, Gregorio Tavera acudió a la vía administrativa; e) su persona -recurrido-, no ha pronunciado ninguna resolución resolviendo positiva o negativamente la petición formulada por la recurrente, por lo que ante ese silencio administrativo, correspondía a la recurrente poner fin al mismo; además, la recurrente no acudió a la Asamblea General Extraordinaria, por lo que no corresponde otorgar el amparo solicitado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho
- 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.2.
- pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración
- III.3.
- APRUEBA