SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2005 (fs. 69 a 71 vta.), la recurrente asevera que en cumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones fue elegida y posesionada como primera suplente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; sin embargo, pese haberse presentado dos vacancias, no se le permite asumir las funciones como miembro del Consejo de Administración.
Señala, que esos actos ilegales y omisiones indebidas cometidas por los miembros del Consejo de Administración restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, compareció ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración, solicitando se le permita ejercer sus funciones en mérito a la vacancia existente en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; sin embargo, no mereció respuesta alguna al efecto; por lo que el 10 de octubre de 2005, se presentó a la sesión del Consejo de Administración, donde fue humillada e invitada a retirarse; además de desconocerse su legítima elección, es decir, no se le permitió ejercer las funciones para las cuales fue electa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho
- 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.2.
- pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración
- III.3.
- APRUEBA