SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración
En el caso concreto, se tiene establecido que la recurrente ejercitando su derecho de petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, formuló su reclamo ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración, extremo que fue reiterado por memorial presentado el 29 de octubre de 2005; sin embargo, el recurrido Presidente del Consejo de Administración, en su calidad de representante institucional de la Cooperativa, conforme se reconoce por el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no atendió ni contestó las solicitudes presentadas por la recurrente, pese a estar facultado para resolver “asuntos urgentes”(sic) conforme establece el referido art. 39 inc. f) del mismo Estatuto Orgánico, por lo que de acuerdo a la normativa indicada tenía el deber inexcusable de resolver positiva o negativamente las peticiones y hacer conocer la respuesta a la interesada -ahora recurrente-, extremo que no aconteció, por el contrario, conforme se evidencia de antecedentes no se dio respuesta alguna, con cuya actitud omisiva e indebida lesionó el derecho de petición de la recurrente, conforme se acusa en el presente recurso, denuncia que no fue desvirtuada por el recurrido; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 de la CPE, respecto al derecho de petición, por lo que corresponde brindar la tutela demandada respecto a este extremo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho
- 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.2.
- pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración
- III.3.
- APRUEBA