SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
concedió en parte
Por Resolución cursante de fs. 107 vta. a 111 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso únicamente en cuanto al derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, debiendo el recurrido en el término de 24 horas pronunciarse sobre las reiteradas peticiones efectuadas por la recurrente, a través de una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado; denegando el recurso en todo lo demás; asimismo, determinó que la responsabilidad del recurrido al no haberse resuelto la petición en forma oportuna, se hará efectiva una vez absuelta la revisión de la presente sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrido, en su calidad de representante institucional de la Cooperativa, al no haber atendido y contestado las justas solicitudes de la recurrente de manera escrita hasta el presente y, no haber permitido su presencia en las sesiones del Consejo de Administración a efectos de su habilitación, ha desconocido el derecho previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela; 2) la instancia superior constituye la Asamblea General y a la cual la recurrente por sí sola no puede convocarla, por lo que no contaría con una respuesta inmediata a su derecho, consecuentemente, la recurrente no tendría a su favor el mecanismo efectivo para el reconocimiento inmediato de su pretensión; 3) en cuanto al derecho al trabajo, deberá ser resuelto cuando se efectivice el derecho a la petición y exista un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendido de que no siendo la recurrente sujeto de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, su remuneración se regulará por las normas previstas en el Reglamento de la Cooperativa; 4) la Asamblea General en sus atribuciones no puede conocer aspectos como el presente, pues su actuación en el caso concreto ha cesado en el momento que convocó a elecciones y resultó electa la recurrente, en consecuencia, esta situación no puede ser revisada ni modificada conforme lo establece el propio Reglamento, por lo que corresponde a la instancia recurrida adopte la determinación correspondiente pues está en sus facultades actuar en cuestiones que son de su competencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho
- 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.2.
- pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración
- III.3.
- APRUEBA