SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

concedió en parte

Por Resolución cursante de fs. 107 vta. a 111 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso únicamente en cuanto al derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, debiendo el recurrido en el término de 24 horas pronunciarse sobre las reiteradas peticiones efectuadas por la recurrente, a través de una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado; denegando el recurso en todo lo demás; asimismo, determinó que la responsabilidad del recurrido al no haberse resuelto la petición en forma oportuna, se hará efectiva una vez absuelta la revisión de la presente sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrido, en su calidad de representante institucional de la Cooperativa, al no haber atendido y contestado las justas solicitudes de la recurrente de manera escrita hasta el presente y, no haber permitido su presencia en las sesiones del Consejo de Administración a efectos de su habilitación, ha desconocido el derecho previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela; 2) la instancia superior constituye la Asamblea General y a la cual la recurrente por sí sola no puede convocarla, por lo que no contaría con una respuesta inmediata a su derecho, consecuentemente, la recurrente no tendría a su favor el mecanismo efectivo para el reconocimiento inmediato de su pretensión; 3) en cuanto al derecho al trabajo, deberá ser resuelto cuando se efectivice el derecho a la petición y exista un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendido de que no siendo la recurrente sujeto de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, su remuneración se regulará por las normas previstas en el Reglamento de la Cooperativa; 4) la Asamblea General en sus atribuciones no puede conocer aspectos como el presente, pues su actuación en el caso concreto ha cesado en el momento que convocó a elecciones y resultó electa la recurrente, en consecuencia, esta situación no puede ser revisada ni modificada conforme lo establece el propio Reglamento, por lo que corresponde a la instancia recurrida adopte la determinación correspondiente pues está en sus facultades actuar en cuestiones que son de su competencia.