SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

1)

A su vez, Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia de Riberalta, de acuerdo con el informe de fs. 73 a 76, señala: 1) el 14 de septiembre de 2005, en cumplimiento del Auto de Vista de 31 de agosto pronunciado por el Tribunal de alzada que revocó la Sentencia dictada dentro del proceso interdicto que fue de su conocimiento, concedió el plazo de tres días a los demandados para el desalojo del bien aludido en la demanda; 2) toda demanda de ordinarización de un interdicto debe ser presentada ante el juez de partido que es el que tiene competencia para ello y no ante el juez de instrucción y ; 3) el memorial que se dice se iba a presentar no lleva nota de cargo de presentación, no está asignado en el libro de causas nuevas ni cumple formalidades de presentación.

De otra parte, en ese mismo sentido, este Tribunal en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, determinó que: “los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”. La misma Resolución, sentando la base de una línea jurisprudencial, en cuanto al requisito de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), señaló que: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).

En otro orden, corresponde también señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(...) la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”  (SC 0779/2005-R, de 8 de julio), por lo que es preciso que el recurrente o agraviado aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal atribuible al o los recurridos.