SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

III.1.

III.1. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso presentado, corresponde señalar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso" y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.