AUTO CONSTITUCIONAL 281/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
con carácter previo a interponer la presente acción tutelar ante el Juez o Tribunal de Sentencia
En el caso objeto de análisis, se tiene que los recurrentes no efectuaron ninguna impugnación o reclamo ni formularon un incidente de nulidad por defecto absoluto sobre los supuestos actos que ahora acusan de ilegales, pues si consideraban que el Fiscal recurrido vulneró sus derechos con la acusación presentada en su contra a un mes de la imputación formal, debieron acudir con carácter previo a interponer la presente acción tutelar ante el Juez o Tribunal de Sentencia, en consideración a que el Fiscal recurrido con la atribución conferida por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya había presentado la acusación formal (fs. 5 a 9) al Tribunal de Sentencia, instancia ante la cual el actor pudo ocurrir para promover de igual forma el aludido incidente o impugnar dicha acusación, al tener dicho Tribunal luego de la radicatoria, competencia para conocer y resolver las emergencias suscitadas dentro de esta instancia, al estimar los imputados que sus derechos y garantías fueron vulnerados, aspecto que determina que al no haberse procedido de esa manera se declare la improcedencia del presente recurso de amparo, por subsidiariedad, conforme lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del tribunal Constitucional (LTC) al considerar que el presente recurso no puede ser interpuesto directamente y sin agotar previamente los recursos y vías legales otorgados por ley para impugnar dichas actuaciones, así lo ha expresado este Tribunal, citando al efecto la SC 969/2003-R, de 15 de julio, que señaló: “(…) en el marco del art. 169.3) del CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC,
- se tramitarán por la vía incidental
- con carácter previo a interponer la presente acción tutelar ante el Juez o Tribunal de Sentencia
- no procederá
- un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento
- persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- concurrir una manifiesta causal de inactivación
- APROBAR