AUTO CONSTITUCIONAL 281/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente

         Asimismo, de acuerdo con el art. 19.II de la CPE el recurso de amparo “… debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo, le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna” (las negrillas son nuestras) (SC 0086/2006-R, de 25 de enero); en ese entendido, se constituye en uno requisitos de forma indispensable para la admisión del recurso de amparo constitucional (art. 97.I de la LTC), pues solo la persona natural o jurídica que posee la capacidad procesal reconocida por el Estado puede activar esta acción tutelar.

De la revisión de la demanda se evidencia que la misma es interpuesta por la Directora Distrital del SENADEP y la defensora pública, Gina Castellanos de Castillo a nombre de los recurrentes sin acompañar ningún poder suficiente para tal cometido, amparándose en lo previsto por el art. 109 del CPP y art. 25 de la Ley del SENADEP al respecto el AC 0005/2005-RCA, de 6 de junio, señaló que: “(...) el art. 109 del CPP, establece de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales, que se circunscribe a las instancias del proceso penal, al señalar que: `los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso` (…)”.