AUTO CONSTITUCIONAL 285/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 285/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

1) el elemento fáctico

          Por otra parte, es necesario manifestar además que de la revisión del memorial de demanda se constata que el recurrente cumplió con el requisito de contenido establecido en el art. 97.III de la LTC, al haber expuesto con precisión y claridad el hecho en que funda su recurso, relacionándolo con el derecho  que alega como supuestamente vulnerado, por cuanto “… el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 365/2005-R, de 13 de abril) (las negrillas son nuestras); por lo que no resulta evidente lo afirmado por la Corte de amparo, respecto del incumplimiento de este requisito, cuando el recurrente indicó que el hecho que vulnera el derecho a la defensa de sus mandantes es la exclusión arbitraria de la que han sido objeto dentro del proceso contencioso administrativo presentado por terceros interesados ante el Tribunal Agrario Nacional demandando la Resolución Administrativa RA ST 012/2005, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de tierras iniciado por la TCO Tacana-Cavineña, en el que participaron activamente -según manifiesta-, pues de haber sido cierto su incumplimiento al tratarse de un requisito de contenido (insubsanable), correspondía que el Tribunal de amparo rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo y en aplicación de la primera parte del art. 98 de la LTC; caso en el cual aún existiendo observaciones a los requisitos de forma éstas ya no habrían sido consideradas, en aplicación de la jurisprudencia establecida por la SC 505/2005-R.