AUTO CONSTITUCIONAL 285/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
Fragmento 5
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”; la Sentencia Constitucional referida, señala también que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior” (las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II.
- Fragmento 5
- II.2. De los requisitos de admisión (de forma y contenido) del recurso de amparo constitucional
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- el recurrente para acreditar su representación tiene que acompañar la documentación legal
- “Ruperto
- 1) el elemento fáctico
- APRUEBA