AUTO CONSTITUCIONAL 285/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 285/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

“Ruperto

En el caso objeto de análisis, es de aplicación la jurisprudencia glosada, toda vez que luego de presentado el recurso de amparo el 16 de febrero de 2006, el Tribunal de amparo advirtió el incumplimiento de algunos requisitos de forma en su interposición, por lo que con la facultad conferida por el art. 98 de la LTC, mediante Resolución de 17 de febrero de 2006, observó y dispuso que con carácter previo a su admisión el recurrente aclare el nombre de uno de sus representados, en razón a que en el memorial del recurso se consignó el nombre de uno de sus mandantes como “Ruperto Amutari Chuqui”, no obstante que el testimonio de poder 170/2006, indica que el poder conferente era “Ruperto Chuqui Amutari”, aspecto que induce a pensar que el mandatario es una persona distinta a la que el actor esta representando y la que evidentemente no forma parte de la Directiva de CIRABO, pues del Acta de posesión del Directorio de dicha Central Indígena (fs. 2), se constata que el Secretario de Tierras y Territorio es “Ruperto Amutari Tacana”, situación que demuestra que el recurrente incumplió con el requisito de acreditar su personería, conforme exige el art. 97.I de la LTC, para hacer admisible el presente recurso.

          Con relación a la exigencia del Tribunal de amparo, de pedir al recurrente que  presente la Resolución judicial impugnada, corresponde señalar que este es un requisito de forma que a tiempo de presentar la demanda de amparo debió ser cumplido por el recurrente, quien tenía la obligación de acompañar al memorial de demanda no solo la Sentencia Agraria S1º 030/2005, sino de todas aquellas piezas procesales en las que funda su pretensión y que respalden los hechos que denuncia como ilegales y violatorios del derecho fundamental a la defensa, que pretende impugnar a través de este recurso, toda vez que el recurrente tiene la obligación de demostrar a través de prueba documental en original, en copias o fotocopias debidamente legalizadas que los hechos supuestamente vulneratorios efectivamente ocurrieron, pues “….si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311.I del Código civil (CC)…” (SC 862/2004-R, de 7 de junio), jurisprudencia que se complementa con la sub-regla establecida por la SC 900/2004-R, de 11 de junio, al señalar que: “ (…) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…), que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas".

          En ese sentido, luego de que el recurrente fue notificado personalmente con el decreto de 17 de febrero de 2006 (fs. 10), que determinaba que las  observaciones señaladas precedentemente debían ser subsanadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de acuerdo a lo establecido por la parte in fine del art. 98 de la LTC, presentó el memorial cursante a fs. 11 de obrados solicitando ampliar dicho término a diez días, petición que el Tribunal de amparo no dio curso aplicando correctamente dicha disposición, lo que determina el rechazo del presente recurso por no haberse subsanado la observación.